REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintidós de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2009-000214
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ANGEL LUIS CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.466.228, en contra de la sociedad mercantil TALLER MECÁNICO JOSE MIGUEL GONZÁLEZ SALARZAR, C.A., llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento sobre la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal para decidir observa:
En fecha 16 de abril de 2009, es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de El Tigre, y recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BETANCOURT ANATO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 30.972, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL LUIS CASTELLANO, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil TALLER MECÁNICO JOSE MIGUEL GONZÁLEZ SALARZAR, C.A.
Por auto de fecha 20 de abril de 2009, se dictó auto de admisión de la demanda que corre al folio nueve (9) del expediente, donde se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
Por actuación de fecha 27 de mayo de 2009, que corre al folio once (11) del expediente, el Alguacil del Tribunal procedió a dejar constancia de la notificación de la demandada TALLER MECANICO JOSE MIGUEL GONZÁLEZ SALAZAR, C.A., en la dirección según cartel, fijando el cartel de notificación en el referido domicilio y entregándole la compulsa a un ciudadano que dijo ser llamarse RICHARD FERNÁNDEZ, C.I. 19.438.901.
Dicha actuación, fue certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 1° de junio de 2009, según certificación que corre al folio trece (13) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de El Tigre hizo la distribución electrónica de la doble vuelta, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste tribunal, siendo que a las 11:00 a.m. del día lunes 15 de junio de 2009, se levantó acta que corre al folio quince (15) del expediente, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada TALLER MECÁNICO JOSE MIGUEL GONZÁLEZ SALARZAR, C.A., y la asistencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BETANCOURT ANATO, razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la admisión de los hechos, al 5 º día hábil siguiente, y llegada la oportunidad correspondiente, el tribunal resuelve:
I
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que por indicación de la parte actora, la notificación de la demandada TALLER MECÁNICO JOSE MIGUEL GONZÁLEZ SALARZAR, C.A., debía practicarse en el siguiente domicilio: “Avenida Peñalver, al frente de Ensing, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En este sentido, se evidencia de la actuación de fecha 27 de mayo de 2009, que corre al folio once (11) del expediente, que el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, señala:
“hago constar en este acto, que el día 20 de mayo de 2009, me traslade al domicilio de la parte solicitada: TALLER MECANICO JOSE MIGUEL GONZÁLEZ SALAZAR, C.A., ubicado según lo señalado en el cartel, y al llegar a la dirección suministrada, fije cartel de notificación, luego fui atendido por una persona que dijo se identifico como: Richard Fernández, titular de la cedula de identidad N ° 19.438.901, quien firmo el cartel de notificación y recibió la copia respectiva con su compulsa.”
Siendo así, se evidencia que el Alguacil no dejó constancia de la dirección exacta donde practicó la notificación, no dejó constancia de la hora en que realizó la actuación, no especificó en que área realizó la fijación del cartel (si fue en la puerta, la ventana, en la pared, en la parte interna o externa); no dejó constancia si en el sitio existe una Secretaría u oficina receptora de documentos donde le puedan recibir, firmar y sellar el cartel de notificación en señal de recibido; no existe certeza del cargo ocupado por el ciudadano RICHARD FERNÁNDEZ, y si éste es empleado o no de la demandada, ni mucho menos que sea el encargado de recibir la correspondencia; tampoco existe sello del cartel de notificación, siendo además que la persona que recibió la compulsa no coincide con el nombre señalado en el cartel, ciudadano JOSE MIGUEL GONZÁLEZ SALAZAR.
Los elementos fácticos antes señalados, hacen penetrar de serias dudas a quien decide, sobre la eficacia de la notificación practicada en la presente causa, pues no existe certeza que la dirección señalada sea realmente el domicilio de la demandada TALLER MECANICO JOSE MIGUEL GONZÁLEZ SALAZAR, C.A.; no existe constancia de la hora en que fue practicada la notificación, de manera que no puede verificarse si se realizó dentro de las horas permitidas para realizar actuaciones judiciales, conforme lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que deben realizar desde las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.; tampoco existe certeza que la persona que recibió el cartel sea realmente un trabajador de la demandada y encargado de recibir la correspondencia, de manera que a juicio de quien decide, no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo procedente al presente caso, es declarar la nulidad de la notificación practicada por la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre en fecha 27 de mayo de 2009 y certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 1° de junio de 2009, según auto que corre al folio trece (13) del expediente, y la consecuente reposición de la causa al estado de notificar a la demandada TALLER MECANICO JOSE MIGUEL GONZÁLEZ SALAZAR, C.A. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD de la notificación practicada por el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre en fecha 27 de mayo de 2009 y certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 1° de junio de 2009, según auto que corre al folio trece (13) del expediente, y la consecuente reposición de la causa al estado de notificar a la demandada TALLER MECANICO JOSE MIGUEL GONZÁLEZ SALAZAR, C.A., para la instalación de la audiencia preliminar, con estricta sujeción a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marinés Sulbarán
En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000214
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