REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 22 de junio de 2009
199 º y 150 º
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-S-2009-001292
PARTE ACTORA: DENIS LEONARDO BELLO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA AUXILIADORA GUILLEN
PARTE DEMANDADA: NEWSCA PUMPING COILED TUBING GROUP, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL PEREZ ANZOLA
MOTIVO: TRANSACCIÓN LABORAL
ACTA TRANSACCIONAL-HOMOLOGACIÓN
En el día de despacho de hoy, lunes 22 de junio de 2009, siendo las 9:45 a.m., comparecieron por ante el tribunal, el ciudadano DENIS LEONARDO BELLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.422.938, asistido de la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA GUILLEN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 120.427, y la sociedad mercantil NEWSCA PUMPING COILED TUBING GROUP, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de julio de 1997, bajo el N ° 58, tomo 370-A-Sgdo., representada por el abogado en ejercicio RAFAEL PEREZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.897.098, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 17.703, representación que se evidencia según poder que corre de los folios 12 al 15 del expediente, con el ánimo de celebrar una transacción laboral para precaver un juicio, cuyo contenido consta en escrito presentado en cinco (5) folios útiles por ante la URDD. Seguidamente, el tribunal deja constancia que el ciudadano DENIS LEONARDO BELLO LOPEZ, recibe del apoderado judicial de la sociedad mercantil NEWSCA PUMPING COILED TUBING GROUP, S.A., dos (2) cheques signados con los N º 51404612 y 39404621, por la cantidad de Bs. F. 12.000,00 y Bs. F. 10.002,36, girado por la sociedad mercantil NEWSCA PUMPING COILED TUBING GROUP, S.A., en contra del Banco Mercantil, cuenta corriente N ° 0105 0090 78 1090070500. Seguidamente, el Juez presenció la entrega de los cheques al ciudadano DENIS LEONARDO BELLO LOPEZ, quien manifestó al Juez su decisión de realizar la presente transacción, libre de constreñimiento alguno, y considera ajustada a derecho la cantidad recibida por concepto de prestaciones sociales, y que se reseña en la transacción.
En este estado, el tribunal observa que para suscribir la transacción, el solicitante DENIS LEONARDO BELLO LOPEZ, está debidamente asistido de abogada en ejercicio, verificando el tribunal que recibió la cantidad de Bs. F. 12.000,00 y Bs. F. 10.002,36, mediante los cheques señalados. Al respecto, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, el solicitante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, siendo que está circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase un ejemplar de la presente decisión a cada una de las partes y una copia certificada del expediente a la representante judicial de la empresa por solicitud realizada ante este despacho. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Ex Trabajador y su abogada asistente,
Por la Empresa,
La Secretaria,
Abg. Marinés Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-S-2009-001292
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