REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2008-000339
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2008-000339, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ANTONIO JOSE BELLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.894.724, en contra de la sociedad mercantil PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de enero de 1992, bajo el N ° 3, tomo 15-A-Sgdo, el tribunal observa:
La demanda es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha 6 de junio de 2008, siendo que por auto de fecha 11 de junio de 2008, que corre al folio trece (13) del expediente, se ordenó la subsanación del libelo, por no cumplir con lo dispuesto en los numerales 2 ° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, el tribunal constata que desde el 11 de junio de 2008, fecha del auto que ordena la subsanación, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que el actor haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Abg. Maria Tomassi
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:10 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2008-000339
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