REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-S-2008-001684
Visto el escrito presentado ante la URDD y el acta transaccional firmada en fecha 8 de mayo de 2009, celebrado por el ciudadano RICHARD JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.507.708; y la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 47, Tomo A-76 de fecha 7 de octubre de 1993, representada por su PRESIDENTE el ciudadano GAETANO ALFREDO FIDELIBUS TINARO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.914.794, asistido del abogado en ejercicio MEDARDO PAEZ MOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 79.672, en donde solicitan la homologación de la transacción, el tribunal observa:
El acuerdo transaccional suscrito por los solicitantes, se basa en una dación en pago de un apartamento propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., por un monto calculado de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. F. 141.563,00, según documento de dación en pago notariado que a tal efecto acompañan las partes.
En este sentido, a pesar que las prestaciones sociales tienen un carácter estrictamente dinerario y constituyen deudas de valor por mandato constitucional, el hecho que ambas partes de común acuerdo decidan pactar una forma de pago distinta, el tribunal considera que es perfectamente posible el acuerdo transaccional, siempre y cuando dicho acuerdo no vulnere los derechos del trabajador, no se encuentre sujeto a una condición y cumpla con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento.
Conforme a lo expuesto, el tribunal en resguardo de los derechos del trabajador, exigió a las partes como requisito necesario para la homologación, la protocolización del documento de dación en pago ante el Registro Inmobiliario correspondiente, y para ello le concedió a las partes un lapso de quinto (15) días hábiles, aspecto que le ofrece al trabajador garantía frente a terceros y la seguridad jurídica del negocio jurídico realizado, como es la propiedad de un bien inmueble.
Ahora bien, transcurridos los quince (15) días hábiles otorgados por el tribunal para acreditar el cumplimiento de la protocolización respectiva de la dación en pago, sin que los solicitantes hayan realizado tal actuación, por cuanto la sola autenticación de un documento de dación en pago no le ofrece al trabajador la garantía frente a terceros que el inmueble ofrecido como pago por las prestaciones sociales, será de su propiedad, siendo que el contrato de dación en pago constituye un acto traslativo de la propiedad de inmueble, que por disposición del numeral 1° del artículo 1920 del Código Civil, se encuentra sometido a la formalidad del registro, al no cumplirse con la referida formalidad, en resguardo de los derechos irrenunciables del trabajador, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, por lo que no tiene carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Abg. Maria Tomassi
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-S-2008-001684
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