REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Año 199° y 150°
El Tigre, 3 de junio de 2009

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000730
PARTE ACTORA: STEVEN MICHAEL CRITTENDEN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE LEOTAUD
PARTE DEMANDADA: QUALITY SCHOOLS INTERNATIONAL
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HEBERTO CONTRERAS CUENCA, LISETH RINCONES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 3:15 p.m. del día de despacho de hoy, miércoles 3 de junio de 2009, siendo la oportunidad previamente señalada para la prolongación de la audiencia preliminar las 11:00 a.m. del lunes 8 de junio de 2009, pero por solicitud de audiencia de las partes y previa habilitación se celebra la prolongación de la audiencia en esta oportunidad, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano STEVEN MICHAEL CRITTENDEN, de nacionalidad Norteamericana, domiciliado en Colombia, titular de Pasaporte Norteamericano N ° 303804990, en contra de la sociedad mercantil QUALITY SCHOOLS INTERNATIONAL EL TIGRE, A.C., con domicilio en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el día 17 de enero de 2005, bajo el N ° 49, folios 424 al 435 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primero Trimestre de 2005, se deja constancia que comparecieron los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante compareció el abogado en ejercicio JOÉ LEOTAUD, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.478.836, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 85.390, representación que se evidencia y suficientemente facultado para transigir y recibir cantidades de dinero, según poder que corre de los folios diez (10) al trece (13) del expediente, quien en lo adelante se denominará “EL TRABAJADOR”, por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad civil QUALITY SCHOOLS INTERNATIONAL EL TIGRE, A.C., compareció la abogada en ejercicio LISETH RINCONES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.259.754, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 84.991, representación que se evidencia según poder que corre inserto de los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) del expediente, denominada en adelante como “LA EMPRESA”; han decidido celebrar de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con el artículo 9 de su reglamento una transacción judicial, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA: EL TRABAJADOR alega que prestó sus servicios como PROFESOR DE INGLES Y RUSO, para LA EMPRESA desde el 1° de septiembre de 2007, hasta el 30 de junio de 2008, según contrato suscrito entre las partes en fecha 5 de mayo de 2007, en el que devengaría una asignación anual de VEINTIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 28.000,00), equivalentes a un salario mensual de Bs. F. 5.992,00, a cambio oficial de Bs. F. 2,15, por lo que reclama un total de Bs. F. 99.440,25, por concepto de prestaciones sociales, discriminadas de la siguiente manera:

- Antigüedad, artículo 108 LOT: Bs. F. 14.269,30
- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. F. 1.252,64
- Vacaciones fraccionadas: Bs. F. 2.496,63
- Bono Vacacional fraccionado: Bs. F. 1.158,43
- Utilidades fraccionadas: Bs. F. 4.993,25
- Bono cláusula “C”: Bs. F. 4.280,00
- Bono cláusula “K”: Bs. F. 1.070,00
- Lucro Cesante: Bs. F. 69.764,00

SEGUNDA: LA EMPRESA sostiene que no le adeuda prestaciones sociales al trabajador, por cuanto en la asignación mensual que se le pagaba, se incluían los conceptos de prestaciones sociales. Niega que deba pagarle lucro cesante, y los bonos reclamados en las cláusulas “C” y “K”.
Sin embargo, las partes se encuentran motivadas a realizar la presente transacción, a los fines de evitarse por esta vía amistosa los inconvenientes e inversión de tiempo y dinero que significaría dilucidar la presente controversia por la vía judicial, especialmente sobre la procedencia del lucro cesante, los bonos de las cláusulas C y K, y la base salarial utilizada por el demandante, cuyo conflicto se resuelve mediante la presente transacción.

TERCERA: EL TRABAJADOR y LA EMPRESA con el fin de terminar con la presente controversia y precaver y/o terminar algún reclamo futuro o actual han decidido celebrar mediante recíprocas concesiones, en tal virtud LA EMPRESA le ofrece a EL TRABAJADOR la cantidad VEINTITRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 23.280,00), con el fin dar por terminado respecto de la misma, cualquier pretensión de EL TRABAJADOR por todos los conceptos especificados en el libelo, especialmente por concepto de antigüedad, vacaciones no disfrutadas o fraccionadas, salarios pendientes, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, bono vacacional vencido o fraccionado, bono cláusula C y K del contrato, lucro cesante, aun para el caso de que alguno de estos conceptos no hubiesen sido demandados, pues el pago aquí realizado abarca cualquier diferencia de prestaciones sociales que pudiese pretender EL TRABAJADOR, por los conceptos aquí enumerados y/o demandados y su incidencia en el cálculo de cualquier otro. Por su parte EL TRABAJADOR acepta de forma expresa e inequívoca la oferta realizada por LA EMPRESA. EL TRABAJADOR declara que nada tiene que reclamar a LA EMPRESA por los conceptos objeto del presente acuerdo transaccional.

CUARTA: En cumplimiento de lo pactado en la cláusula anterior las partes (EMPRESA y EL TRABAJADOR) LA EMPRESA le hace entrega al TRABAJADOR un cheque girado a su favor de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 23.280,00), DEL BANCO MERCANTIL, Cuenta Corriente Nº 0105 0069 90 1069335738, con el número 80232338, a la orden de STEVEN CRITTENDEN, el cual recibe en este acto su apoderado JOSE LEOTAUD a su entera satisfacción.

QUINTA: EL TRABAJADOR declara que no tiene nada más que reclamarle a LA EMPRESA por los conceptos especificados en la cláusula primera de la presente transacción.

SEXTA: Las partes (LA EMPRESA Y EL TRABAJADOR) acuerdan solicitarle al Tribunal de la causa competente la homologación de la presente transacción de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, solicitan que se de por terminado el presente proceso y se ordene el archivo del expediente. Por ultimo, ambas partes solicitan dos copias certificadas de la presente transacción y del auto por medio del cual se le imparta la homologación.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio JOSE LEOTAUD, tiene amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero en representación del ciudadano STEVEN CRITTENDEN, y que recibe el cheque por la cantidad de Bs. F. 23.280,00, ya identificado, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador y se evidencia las facultades para transigir del representante judicial de la empresa. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 23.280,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y se procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 3:30 p.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.

POR EL TRABAJADOR,

POR LA EMPRESA,
La Secretaria,

Abg. Marinés Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
La Secretaria,


UJAR/ua BP12-L-2008-000370