REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2009-000174

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos ENRRI JOSÉ HERNÁNDEZ PINO y JULIO CESAR MENDOZA PINTO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 5.997.982 y 13.626.610, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., por escrito de fecha de fecha 25 de junio de 2009, el abogado en ejercicio RACHID MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.510.739, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN RAMOS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.915.750, solicitan al tribunal que decline la competencia para ante el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de de esta Circunscripción.

Señala que el único accionista, propietario del cien (100%) por ciento del capital social de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., era el ciudadano JOSE ALBERTO AZUAJE ROMERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.777.556, quien falleció en accidente de tránsito ocurrido en fecha 6 de marzo de 2009.

Que según acta de fecha 11 de septiembre de 2006, registrada el 27 de septiembre de 2006, anotada bajo el N ° 19, Tomo A-37 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se encuentra facultada para desempeñarse como DIRECTOR-GERENTE SUPLENTE, al fallecer su DIRECTOR GERENTE, ciudadano JOSE ALBERTO AZUAJE ROMERO.
Señala además, que la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN RAMOS GOMEZ, mantuvo con el extinto una unión no matrimonial en la cual procrearon al menor JOSEPH MANUEL AZUAJE RAMOS, titular de la cédula de identidad número 25.321.505, quien tiene 14 años de edad, según consta en partida de nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, Libro Principal N ° 6, N ° 17 del Registro Civil de Nacimientos, donde consta que el referido menor fue debidamente reconocido por su padre JOSE ALBERTO AZUAJE ROMERO, en consecuencia, el menor JOSEPH MANUEL AZUAJE RAMOS es su legítimo heredero, lo que implica que una cuota parte de los bienes dejados por el causante, entre ellos la totalidad de las acciones que tiene la empresa LOMORCA, integran el acervo hereditario del cual formará parte forzosamente el precitado menor hijo de la ciudadana ARACELIS RAMOS GOMEZ.

Conforme a lo expuesto, por cuanto a su decir dicha acción versa sobre intereses patrimoniales de la empresa que pueden afectar la cuota parte del citado heredero JOSEPH MANUEL AZUAJE RAMOS, de conformidad con los artículos 173 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita la declinatoria de la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.

Para decidir sobre la solicitud de declinatoria de competencia, el tribunal para decidir observa:

De la revisión de la solicitud, se evidencia acta de defunción del ciudadano JOSE ALERTO AZUAJE ROMERO, quien falleció el 6 de marzo de 2009, y el acta de nacimiento del menor JOSEPH MANUEL AZUAJE RAMOS, titular de la cédula de identidad número 25.321.505, quien tiene 14 años de edad, según consta en partida de nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, Libro Principal N ° 6, N ° 17 del Registro Civil de Nacimientos, donde consta que el referido menor fue debidamente presentado como su hijo, por el ciudadano JOSE ALBERTO AZUAJE ROMERO.

Asimismo, se evidencia de la cláusula Quinta de la modificación del acta constitutiva estatutaria, registrada en fecha 20 de junio de 2001, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que el ciudadano JOSÉ ALBERTO AZUAJE ROMERO, era el único accionista de la empresa y ocupaba el cargo de DIRECTOR-GERENTE.


El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N ° 2420 de fecha 7 de diciembre de 2007, estableció lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora demanda el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil Sociedad Artístico y Deportivo la Posada del Llanero, C.A, cuyo presidente y único accionista, ciudadano Manuel Alberto Ornela Martínez, falleció ab intestato el 1º de diciembre de 2005, dejando como únicos y universales herederos a siete hijos, uno de los cuales es adolescente, según se desprende del justificativo expedido en fecha 20 de junio de 2006, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y de copia simple del acta de nacimiento respectiva.

Aun y cuando en el presente caso, el adolescente de autos no es formalmente parte en el proceso puesto que la acción no ha sido promovida directamente en su contra como persona natural, sí tiene un interés jurídico directo en la causa, por cuanto de comprobarse la pretendida relación laboral podrían verse afectados sus derechos dentro de la referida sucesión, y en definitiva su patrimonio, por lo que la Sala estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la competencia del Juez de Protección para conocer asuntos afines a la naturaleza patrimonial, que deban resolverse judicialmente.

De conformidad con lo anterior, esta Sala declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del asunto, y competente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Visto el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Social, que trata un caso similar al de autos, donde el único accionista de la empresa demandada fallece y deja herederos adolescentes, como es el caso del menor JOSEPH MANUEL AZUAJE RAMOS, considerando que el referido adolescente tiene interés patrimonial en las resultas del proceso, por cuanto el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación de los jueces de instancia de acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo Cuarto, ordinal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que la incompetencia por la materia puede declararse en cualquier estado y grado del proceso, de conformidad con los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de quien decide, es procedente declinar la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a los fines que siga conociendo la presente causa. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, se declara INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo la presente causa, siendo el Juez competente, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Cuarto, ordinal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los fines que las partes ejerzan el recurso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se deja transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, y una vez transcurrido sin que se haya ejercido el Recurso de Regulación de Competencia, se remitirá el expediente al tribunal considerado competente.

Regístrese. Déjese constancia en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los treinta días del mes de junio del año dos mil nueve. Año 199° de Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

La Secretaria Accidental,

Abg. María Tomassi
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua
BP12-L-2009-000174