REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Año 199° y 150°
El Tigre, 30 de junio de 2009
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000284
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO PEREIRA LUGO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: TEODORO GOMEZ HENRÍQUEZ
PARTE DEMANDADA: BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OLY RAMOS
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 10:30 a.m. del día hábil de hoy, martes 30 de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar, habiéndole correspondido el conocimiento de la presente causa a este tribunal por Distribución Interna y Electrónica de la Doble Vuelta realizada por la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de El Tigre, en la Solicitud de Calificación de Despido que intentó el ciudadano JOSE ANTONIO PEREIRA LUGO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.950.448, en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, inscrita originalmente como sociedad anónima por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1993, bajo el N ° 62, tomo 97-A-Pro., se deja constancia que comparecieron la parte demandante ciudadano JOSÉ ANTONIO PEREIRA LUGO, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio TEODORO GOMEZ HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.014.975, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 125.141, quien a los efectos de este documento se denominará EL ACTOR, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil demandada BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, representada por su apoderada judicial la abogada en ejercicio OLY RAMOS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.511.216, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 70.545, representación que se evidencia en poder que corre de los folios quince (15) al diecisiete (17) del expediente, quien a los efectos del presente instrumento, se denominará LA EMPRESA, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
El actor JOSÉ ANTONIO PEREIRA LUGO, manifiesta en el libelo, que comenzó el 15 de diciembre de 2000, a trabajar para la empresa BAKER HUGHES, S.R.L., ocupando el cargo de operador de equipos petroleros, devengando un salario último salario diario de Bs. 95.682,33, para un salario mensual de Bs. F. 2.870,47, bajo el Régimen de la Contratación Colectiva Petrolera. Señala que el miércoles 13 de mayo de 2009, a las 9:00 a.m. la ciudadana ANA QUINTERO, Gerente de Recursos Humanos, la empresa BAKER HUGUES S.R.L., le manifestó a través de correspondencia que estaba despedido en forma injustificada, por lo que el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de 8 años, 4 meses y 28 días, razón por la que solicita ser reenganchado a su puesto de trabajo, y el pago de los salarios caídos, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, la empresa BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, acepta y conviene en la relación de trabajo, el salario devengado, el hecho del despido injustificado el 13 de mayo de 2009, pero niega, rechaza y contradice que el cargo desempeñado, pues realmente el cargo desempeñado era de Técnico de Campo Señor, así como niega, rechaza y contradice, que deba aplicar la convención colectiva petrolera, pues el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo. LA EMPRESA sostiene que el último salario devengado por EL ACTOR era de Bs. F. 95,68 diario. Asimismo, manifiesta que de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a insistir en el despido injustificado y paga las prestaciones sociales, salarios caídos e indemnización por despido. En este sentido, manifiesta que pone a disposición de EL ACTOR, la cantidad de Bs. F. 66.087,35, por concepto de finiquito por prestaciones sociales; Bs. F. 2.487,74, por concepto de 26 días de salarios caídos; y Bs. F. 46.420,75, por saldo de Fideicomiso e intereses, mediante cheques de gerencia N ° 82009899, 33010047 y 0144370, todos del Banco Mercantil, a la orden de EL ACTOR, por los siguientes conceptos:
Fecha de Ingreso: 15 de diciembre de 2000
Fecha de egreso: 13 de mayo de 2009
Tiempo de servicio: 8 años; 4 meses y 28 días
Motivo de egreso: Despido Injustificado
Salario normal mensual: Bs. F. 2.870,47/30 días = Bs. 95,68 diarios
Salario normal diario: Bs. F 95,68
Salario Integral diario: Bs. 206,75
Asignaciones:
Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 LOT: 60 días x 206,75………..Bs. F. 12.405,20
Indemnización por despido injustificado, artículo 125 LOT: 150 días x 206,75……..Bs. F. 31.013,01
Vacaciones vencidas 2007-2008: 30 días x 127,79……………………………………Bs. F. 3.833,69
Vacaciones fraccionadas: 10 días x 127,79……………………………………………..Bs. F. 1.277,90
Bono Vacacional vencido: 45 días x 95,68………………………………………………Bs. F. 4.305,71
Bono Vacacional fraccionado: 15 días x 95,68………………………………………….Bs. F. 1.435,24
Prest/Bono Vacacional vencido: 5 días x 191,36……………………………………….Bs. F. 956,80
Utilidad Bono de Operaciones Pendiente………………………………………………..Bs. F. 715,74
Prestaciones Bono de operaciones pendientes: 5 días x 95,43………………………..Bs. F. 477,15
Reintegro Plan de Acciones:………………………………………………………………..Bs. F. 1.252,56
Utilidades:………………………………………………………………………………………Bs. F. 8.040,42
Salarios caídos: 26 días x 95,68……………………………………………………………..Bs. F. 2.487,74
Total Bruto a pagar……………………………………………………………………………Bs. F. 70.348,35
Días no trabajados…………………………………………………………………………….Bs. F. 191,36
Farmacia y Emergencia pendiente………………………………………………………….Bs. F. 1.538,12
INCE……………………………………………………………………………………………….Bs. F. 43,78
Total Neto a pagar……………………………………………………………………….Bs. F. 68.575,09
Fideicomiso Banco Mercantil………………………………………………………………..Bs. F. 46.420,75
Total…………………………………………………………………………………..Bs. F. 114.995,84
La empresa sostiene que dicha cantidad se encuentra a disposición del actor, mediante Cheques N ° 82009899, 33010047 y 0144370, todos del Banco Mercantil por las cantidades de Bs. F.66.087,35, Bs. F. 2.487,74 y Bs. F. 46.420,75, a la orden de JOSÉ ANTONIO PEREIRA LUGO, los cuales recibe a su entera satisfacción en señal de conformidad.
Con respecto a la cantidad consignada, el actor sostiene que no está de acuerdo con la misma, pues considera que su pago se debe calcular conforme a la convención colectiva petrolera, aspecto que en todo momento ha sido negado y rechazado por la empresa. Sin embargo, luego de varias discusiones, ambas partes acordaron dar por terminado el procedimiento de calificación de despido, en el entendido que la empresa, una vez verificado el despido injustificado el 13 de mayo de 2009, procedió a cancelar las prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. La empresa insiste en el despido y pone a disposición del actor las prestaciones sociales, salarios caídos e indemnización por despido, siendo que el actor decide retirar las prestaciones sociales consignadas, renunciando al reenganche a su puesto de trabajo, pero reservándose el derecho a demandar en forma autónoma, cualquier diferencia de prestaciones sociales o enfermedad profesional que pudiese existir.
En conclusión, las partes acordaron lo siguiente:
- Que hubo despido injustificado el 13 de mayo de 2009, y que en consecuencia, la empresa insiste en el despido injustificado, y paga las prestaciones sociales, salarios caídos e indemnización por despido y preaviso, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Que el actor procede a retirar sus prestaciones sociales mediante los cheques consignados por la empresa por las cantidades de Bs. F.66.087,35, Bs. F. 2.487,74 y Bs. F. 46.420,75, a la orden de JOSÉ ANTONIO PEREIRA LUGO, respectivamente, y desiste del reenganche a su puesto de trabajo, reservándose el derecho a demandar cualquier diferencia por concepto de prestaciones sociales, enfermedad profesional o accidente de trabajo.
- Que con la cantidad consignada por la demandada y aceptada y recibida por el actor, se da por terminado el procedimiento de calificación de despido.
- Ambas partes solicitan la homologación del acuerdo, el archivo del expediente y se proceda a la devolución de las pruebas aportadas.
- Ambas partes acuerdan que los honorarios profesionales serán sufragados por las partes que lo hayan contratado.
Este Tribunal en vista de que la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vista la aceptación de ambas partes que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria, de manera que no proceden las indemnizaciones previstas en el artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se evidencia que la empresa realizó la consignación de las prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. F. 114.995,84, mediante los cheques señalados, los cuales recibió el actor en señal de conformidad, en vista que ambas partes solicitan que se dé por terminado el proceso, y por cuanto el acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, constatando el tribunal que ambas partes tienen la asistencia y representación jurídica suficiente, y siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 114.995,84, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, sólo en lo que respecta a la Solicitud de Calificación de Despido, dándole efectos cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso de calificación de despido, y se ordena el archivo del expediente. Se ordena la certificación de la presente acta a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se acuerda la expedición de dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes y la devolución de las pruebas promovidas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 10:55 a.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Actor y su abogado asistente ,
La apoderada judicial de la demandada,
La Secretaria Accidental,
Abg. Maria Tomassi
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador respectivo.
La Secretaria,
EXP N º BP12-L-2009-000284
UJAR/ua
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