REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000224
PARTE ACTORA: MORELLA COROMOTO PRECILLA ACUÑA, C.I. N º 12.152.517.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDGAR HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 61.226.-
PARTE DEMANDADA: Firma Personal INVERSIONES MAGDIEL BOLÍVAR F.P., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 144, tomo 1-B, de fecha 14 de febrero de 2007, representada por la ciudadana MIGDAEL ESTHER BOLÍVAR DUERTO, cédula de identidad número 14.187.115.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida Jesús Subero, entre calles 14 y 15 Sur, Edificio Ceprosur, piso 2, local único, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Alba, Planta Alta, local 14, ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.936.140, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MORELLA COROMOTO PRECILLA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.152.517, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Firma Personal INVERSIONES MAGDIEL BOLÍVAR F.P., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 144, tomo 1-B, de fecha 14 de febrero de 2007, representada por la ciudadana MIGDAEL ESTHER BOLÍVAR DUERTO, cédula de identidad número 14.187.115.
El 20 de abril de 2009, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 22 de abril de 2009, se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 13 de mayo 2009, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio dieciséis (16) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 14 de mayo de 2009, según actuación que corre al folio dieciocho (18) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo la 9:00 a.m. del día jueves 28 de mayo de 2009, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veinte (20) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente comparecieron los apoderados judiciales de la demandante, abogados en ejercicio EDGAR HERNÁNDEZ y MARGELYS TOVAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 61.226 y 126.630, y que a parte demandada INVERSIONES MAGDIEL BOLIVAR F.P., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 9:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que en fecha 5 de julio de 2008, la ciudadana MORELLA COROMOTO PRECILLA ACUÑA, comenzó a prestar servicios para la Firmal Personal INVERSIONES MAGDIEL BOLIVAR F.P. ejecutando su labor de manera ininterrumpida durante seis (6) meses y siete (7) días, ocupando el cargo de ANALISTA DE SINIESTRO, prestando servicios bajo dependencia y subordinación de la ciudadana MIGDAEL BOLÍVAR.
- Que la firma personal INVERSIONES MAGDIEL BOLIVAR F.P., tiene como objeto único el ramo de seguros y reaseguros, en todos sus tipos.
- Que cumplía una jornada diaria de trabajo de ocho (8) horas y devengaba un salario mensual de Bs. F. 1.110,00, equivalentes a Bs. F. 37,00 diarios, y un salario integral mensual de Bs. F. 1.225,57, equivalentes a Bs. F. 40,85 diarios.
- Que en el mes de Diciembre no le fue cancelado el salario respectivo, a pesar de haber laborado durante ese período de tiempo, salvo los días feriados de ley.
- Que la relación de trabajo terminó el 12 de enero del presente año, por despido injustificado, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de seis (6) meses y siete (7) días.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de seis (6) meses y siete (7) días, la demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 5 de julio de 2008
Egreso: 12 de enero de 2009
Tiempo de servicio: Seis (6) meses y siete (7) días.
CARGO: ANALISTA DE SINIESTRO
Salario normal: Bs. F. 1.110,00 mensual / 30 días = Bs. F. 37,00.
Salario integral: Bs. F. 1.225,57 mensual/30 días = Bs. F. 40,85
.
Preaviso omitido, literal b) artículo 104 LOT: 15 días x 37,00 = Bs. F. 555,00
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x 37,00 = Bs. F. 1.110,00
Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 LOT: 30 días x 37,00 = Bs. F. 1.110,00
Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x 40,85 = Bs. F. 1.838,25
Vacaciones Fraccionadas, artículos 219 y 224 LOT: 7,79 días x 37,00 = Bs. F. 288,23
Bono vacaciones fraccionadas, artículos 223 y 225 LOT: 3,63 días x 37,00 = Bs. F. 134,31
Salarios retenidos, artículos 131, 132, 133 y 153 LOT, 42 días, desde el 1° de diciembre de 2008 al 12 de enero de 2009: 42 días x 37,00 = Bs. F. 1.554,00
Utilidades, artículo 174 LOT: 32 días x 37,00 = Bs. F. 1.184,00
Total conceptos reclamados:……………………………………………..Bs. F. 7.773,56
La demandante promueve como única prueba documental, en copia fotostática, dos planillas de depósito bancario marcados “B” y “C”, por las cantidades de Bs. F. 1.100,00 y Bs. F. 2.500,00, las cuales no son valoradas por emanar de un tercero que no comparece a ratificar el instrumento por vía testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
Con respecto a la Antigüedad reclamada, del análisis del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, se desprende que la Prestación de Antigüedad se genera a partir del tercer 3 º mes ininterrumpido de servicio, con dos días adicionales por cada año a partir del segundo año de servicio, de manera que, constata el tribunal, si la relación de trabajo comenzó el 5 de julio de 2008, y terminó por despido injustificado el 12 de enero de 2009, la relación de trabajo tuvo una duración de seis (6) meses; siete (7) días, en consecuencia, a la demandante le corresponden 45 días por Prestación de Antigüedad, calculados a salario integral de Bs. F. 40,85, para un total de Bs. F.1.838,25. Así se decide.
En lo que respecta al motivo de terminación de la relación de trabajo, el cual quedó reconocido que fue por despido injustificado, en virtud de la actitud contumaz de la demandada, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta el tiempo de servicio, resulta procedente el reclamo formulado de 30 días de Indemnización por Despido y 30 días de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, más no así el Preaviso omitido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dicha indemnización ya se reconoce en el artículo 125. Así se decide.
En cuanto al Beneficio de Utilidades, como el actor reclamó 32 días de Utilidades fraccionadas, lo cual no fue contradicho por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso y no se evidencia en los autos el pago del referido concepto, siendo que el beneficio reclamado se encuentra dentro del parámetro máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente en derecho la cantidad reclamada de 32 días a salario normal. Así se decide.
Con respecto a las Vacaciones y Bono Vacacional, resulta procedente el reclamo formulado por el demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no evidenciarse en los autos el pago de tal beneficio, en virtud de la actitud contumaz asumida por la demandada en el proceso. Siendo así, a la demandante le corresponden 7,5 días de Vacaciones fraccionadas y 3,5 de bono vacacional por los seis (6) meses completos de servicio, calculados a salario normal. Así se decide
Por último, en cuanto a los 42 días de salario retenidos desde el 1 ° de diciembre de 2008 al 12 de enero de 2009, resulta procedente su pago, por cuanto al alegar la demandante que los trabajó y que la empresa no se los pagó, la demandada al no asistir a la audiencia está admitiendo ese hecho, entonces, tomando en cuenta que la relación de trabajo debe ser remunerada, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada al pago de los salarios retenidos y no pagados. Así se decide.
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada INVERSIONES MAGDIEL BOLÍVAR, F.P., le adeuda a la demandante MORELLA COROMOTO PRECILLA ACUÑA, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Ingreso: 5 de julio de 2008
Egreso: 12 de enero de 2009
Tiempo de servicio: Seis (6) meses y siete (7) días.
CARGO: ANALISTA DE SINIESTRO
Salario normal: Bs. F. 1.110,00 mensual / 30 días = Bs. F. 37,00.
Salario integral: Bs. F. 1.225,57 mensual/30 días = Bs. F. 40,85
.
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x 40,85 = Bs. F. 1.225,50
Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 LOT: 30 días x 40,85 = Bs. F. 1.225,50
Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x 40,85 = Bs. F. 1.838,25
Vacaciones Fraccionadas, artículos 219 y 224 LOT: 7,5 días x 37,00 = Bs. F. 277,50
Bono vacaciones fraccionadas, artículos 223 y 225 LOT: 3,5 días x 37,00 = Bs. F. 129,50
Salarios retenidos, artículos 131, 132, 133 y 153 LOT, 42 días, desde el 1° de diciembre de 2008 al 12 de enero de 2009: 42 días x 37,00 = Bs. F. 1.554,00
Utilidades, artículo 174 LOT: 32 días x 37,00 = Bs. F. 1.184,00
Total conceptos demandados:……………………………………………..Bs. F. 7.434,25
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada INVERSIONES MAGDIEL BOLÍVAR, F.P., al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana MORELLA COROMOTO PRECILLA ACUÑA, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MAGDIEL BOLÍVAR, F.P., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.434,25), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los cinco días del mes de junio del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marinés Sulbarán
Siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000224
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