REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, lunes veintinueve (29) de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-S-2009-001297

Visto el escrito presentado ante la URDD por la abogada en ejercicio GRIDELLAINE LIRA ZAMBRANO, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 120.556, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada denominada “EMPRESA CONSTRUCTORA CONKOR.C.A., debidamente registrada ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el día 8 de junio de 2000, bajo el N° 70, Tomo A-6, quien en lo adelante se denominará EL PATRONO, y por la otra parte el ciudadano ELIAS TORRES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 24.227.625 y de este domicilio, asistido por la profesional del derecho SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 86.704, quien a los mismos efectos se denominará el EX TRABAJADOR, y visto el escrito de transacción de fecha dieciséis (16) de junio de 2009, suscrito entre las partea arriba identificado, en donde ambas solicitan la homologación de la transacción; el tribunal observa:
Para suscribir la transacción, la parte demandante ELIAS TORRES MEJIAS se encontraba debidamente asistido de abogado en ejercicio, verificando el tribunal que en fecha 5 de junio 2009 recibió un (1) cheque signado con el N º 09818780, librado contra el Banco Corp Banca, C,A Banco Universal, por la cantidad de Bs. F. 2.657,20 a la orden de ELIAS TORRES MEJIAS el ex trabajador.
Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la presente causa se encuentra en estado de mediación; la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que la transacción se encuentra circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente, asimismo, se acuerda expedir (02) copias certificadas de la transacción, de diligencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2009 y del presente auto. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. Dario Nessi Barceló

La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,