REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, lunes treinta (30) de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-S-2009-001346
Visto el escrito presentado ante la URDD por la abogada en ejercicio DAYANA PEREZ ZABALA, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 87.214, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada denominada INGENIERIA Y SERVICIOS TECNICOS NEWSCA, S.A. (NEWSCA, S.A.), debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 16 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 39, Tomo A-28, quien en lo adelante se denominará EL PATRONO, y por la otra parte el ciudadano DAVID ALEXANDER MACUARE ALMEA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 13.789.654 y de este domicilio, asistido por la profesional del derecho OLY RAMOS, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 70.545, quien a los mismos efectos se denominará el EX TRABAJADOR, y visto el escrito de transacción de fecha veintidós (22) de junio de 2009, suscrito entre las partes arriba identificado, en donde ambas solicitan la homologación de la transacción; el tribunal observa:
Para suscribir la transacción, la parte demandante DAVID ALEXANDER MACUARE ALMEA, se encontraba debidamente asistido de abogado en ejercicio, verificando el tribunal que en fecha 22 de junio 2009 recibió un (1) cheque signado con el N º 27355507, librado contra el Banco Venezolano de Crédito, por la cantidad de Bs. F. 17.024,63 a la orden de DAVID ALEXANDER MACUARE ALMEA, el ex trabajador.
Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la presente causa se encuentra en estado de mediación; la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que la transacción se encuentra circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente, asimismo, se acuerda expedir (02) copias certificadas de la transacción, de diligencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2009 y del presente auto. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Dario Nessi Barceló
LOS COMPARECIENTES
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
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