REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez de junio de dos mil nueve
199º y 150º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2005-002708
ASUNTO: BP12-S-2005-002708
PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO AVILAN MELE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.314.043.
COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ADAYSA GUERRERO RODRIGUEZ, ADOLFO AUGUSTO CALZADILLA, JOSE CASTILLO, MAIRYN GUZMAN y MODESTO GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 116.151, 39.620, 30.911, 87.443 y 89.655 en su orden.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A.
COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EUDELYS J. LEON LOPEZ, PETRA BARROSO, JOVITA MIGDARIS CEDEÑO LUNA, YARIMAR JOSE RODRIGUEZ ABREU, MARICEL JOSE FERMIN MEJIAS y CARLOS BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.326, 91.846, 63.575, 84.897, 71.744 y 70.338, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
I
Se contrae el presente asunto a la Solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO AVILAN MELE, en contra de la sociedad PDVSA PETROLEOS, S.A.
Señala el solicitante que en fecha 21 de julio de 2003, comenzó a prestar sus servicios para la empresa PDVSA, desempeñándose en el cargo de Inspector de Aseguramiento y Control de Calidad devengando un salario mensual de Bs.3.478.000,oo aproximadamente. Y que en fecha 16 de agosto de 2005, fue despedido en forma verbal. Manifiesta no haber incurrido en causal alguna que pudiera justificar su despido, por lo que en consecuencia, solicita al Tribunal se califiquen su despido como injustificado y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.
Se evidencia de las actas procesales que, admitida la demanda se ordenó la notificación de la sociedad demandada PDVSA PETROLEOS, S.A.; quien no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 24 de febrero de 2006. Dejando constancia el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, de la consignación del respectivo escrito de promoción de pruebas presentado sólo por la representación judicial de la parte demandante. Advirtiendo el Tribunal de Sustanciación, que debido a los privilegios procesales que gozan las empresas propiedad del Estado Venezolano, como es el caso de PDVSA, S.A., no es posible aplicarle los efectos procesales de la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, por cuanto la sociedad mercantil PDVSA, S.A., es una persona jurídica que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, así como en los Artículos 63 y 73 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica, siendo de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerando el Juzgador que se encuentran contradichos todos y cada uno los alegatos esgrimidos por la parte actora en el proceso en contra de PDVSA, S.A., siendo improcedente la admisión de los hechos, como sanción a su incomparecencia, conforme a lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 08 de marzo de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, remitió el presente expediente a los Tribunales de juicio.
En fase de juicio correspondió en inicio, el conocimiento del presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad de El Tigre; quien a su recibo admitió las pruebas y fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, cual tuvo lugar en fecha 21 de Abril de 2006. Declarando en su sentencia publicada en fecha 02 de mayo de 2006 la caducidad de la acción propuesta, y por consiguiente Sin Lugar la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos (folios 43 al 48).
Contra la publicada sentencia definitiva, la parte demandante interpuso recurso ordinario de apelación. Correspondiendo el conocimiento del presente asunto, al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarando en su publicada sentencia de fecha 01 de agosto de 2006 (folios 67 al 71) con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en esta ciudad de El Tigre, en fecha 02 de mayo de 2006. Y en consecuencia revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Y acordó reponer la causa al estado de que el Tribunal de Instancia correspondiente, notificara al ciudadano Procurador de que se declaró culminada la audiencia preliminar, y que se abriría el lapso para la contestación de la demanda.
Conforme a lo ordenado por la instancia Superior, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad de El Tigre, remitió en fecha 22 de noviembre de 2006 el presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui conforme a lo ordenado en la referida sentencia. Al recibo del remitido expediente el Juzgado de Sustanciación antes identificado, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República por auto de fecha 05 de diciembre de 2006 (folio 88). Practicada como fue la notificación ordenada y transcurrido el lapso de suspensión acordado, la sociedad demandada PDVSA PETROLEO, S.A. dió contestación a la demanda, dejando constancia de ello el prenombrado Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 07 de abril de 2008 (folio 120).
El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien inicialmente correspondió el conocimiento del presente asunto; planteó inhibición con fundamento en el numeral 5° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial de conformidad a lo establecido en el Artículo 32 ejusdem. Es de advertir que el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibió de conocer el presente asunto. Correspondiendo decidir las inhibiciones planteadas al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Declarando con Lugar las inhibiciones planteadas por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como la planteada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Ordenando el prenombrado Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, la remisión del expediente a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad de El Tigre, para su conocimiento y continuación de la causa.
Al recibo del presente expediente éste Tribunal se avoco a su conocimiento, y ordenó las respectivas notificaciones. Posterior a su práctica y transcurrido el lapso de suspensión de la causa, conforme al contenido del Artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, la secretaria de este Despacho, por auto de fecha 02 de abril de 2009 estampó la debida certificación (Folio 172). Posterior al auto de reanudación de fecha 13 de abril de 2009 este Tribunal, admitió las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 20 de abril de 2009, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su orden.
II
Ahora bien, fue referido anteriormente que la accionada dió contestación a la demanda dentro del lapso de ley. En su escrito de contestación a la demanda niega que el accionante prestó servicios personales para su representada PDVSA PETROLEO, S.A. y por ende niega que el ciudadano Luís Antonio Avilan, fue despedido injustificadamente por su representada PDVSA PETROLEO, S.A. por cuanto no prestó sus servicios personales para su mandante. Opone en el Capitulo II la Caducidad de la acción.
Por la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, resultaron hechos controvertidos la existencia de una relación laboral entre el accionante y la sociedad hoy accionada PDVSA PETROLEO, S.A., así como el cargo de Inspector de Aseguramiento y Control de Calidad, la fecha de inicio (21-07-2003) y terminación de la relación laboral (16-08-2005), el salario aproximado que alegó devengar hoy de BsF.3.478,oo; la causal de terminación del contrato de trabajo. Y al haber opuesto la accionada en su escrito de contestación a la demanda la caducidad de la acción, hizo que tal hecho tan bien resultara controvertido.
Como consecuencia de la distribución e inversión de la carga de la prueba, una vez que se encuentran contradichos los hechos libelados, y al encontrarse negada la prestación del servicio personal, recae sobre la parte actora, demostrar la existencia de la prestación del servicio personal que alega haber mantenido con la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., so pena de tenerse como inexistente la prestación del servicio.
Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana MARIA JOSE AGOSTINI DE MATUTE, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”...
Lo anterior ha sido ratificado por la sala Social del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoara JUAN RAFAEL CABRAL, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; en la cual establece; que de acuerdo a como se de formal contestación a la demanda, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; será como se distribuya la carga de la prueba entre las partes, tal criterio de la Sala Social es del tenor siguiente:
“…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal ” ...
Establecida como fue la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal pasa de seguidas a determinar cuales de los hechos controvertidos resultaron probados.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportada sólo por la parte demandante al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
1.- PRIMERO. Los hechos alegados en este Particular, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.
2.-SEGUNDO. Lo contenido en este Particular, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.
3.-TERCERO. PRUEBAS DOCUMENTALES: Promovió:
.-Marcado “1” instrumento relacionado con Informe de Evaluación. Cual riela al folio 18 de la pieza del expediente. La parte demandada como adversaria de la prueba, en la celebración de la audiencia de juicio impugnó la promovida documental. Y por cuanto observa este Tribunal que la impugnada documental fue promovida en fotocopia, y que su certeza no puede constatarse con la presentación de original o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede esta instancia atribuirle valor probatorio a la documental promovida. Y así se deja establecido.
.-Marcado “2” instrumento relacionado con Descripción del Cargo. Cual riela al folio 19 de la pieza del expediente. La parte demandada como adversaria de la prueba, en la celebración de la audiencia de juicio impugnó la promovida documental. Y por cuanto observa este Tribunal que la impugnada documental fue promovida en fotocopia, y que su certeza no puede constatarse con la presentación de original o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede esta instancia atribuirle valor probatorio a la documental promovida. Y así se deja establecido.
4.-CUARTO. PRUEBA TESTIMONIAL promovida de la ciudadana: MARIA FRANCIA GARCIA. Quien no compareció a la celebración de la audiencia de juicio a rendir su declaración de viva voz, por tanto fue declarado desierto dicho acto, no teniendo ninguna consideración que hacer respecto de la testigo promovida y no evacuada. Y así se decide.
5.-QUINTO. Lo contenido en este Particular, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.
III
Ahora bien, evacuadas como fueron las pruebas en la audiencia de juicio. De la revisión de las actas procesales no se evidencia que la demandada presentara escrito de participación de despido, de conformidad a lo establecido en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte actora en su carga probatoria, incorporó dos pruebas documentales cuales rielan a los (Folios 18 y 19) de la pieza del expediente, cuyas documentales por encontrarse en fotocopias resultaron impugnadas por la parte demandada como adversaria de las pruebas, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presentación de los originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestren su existencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede esta instancia atribuirles valor probatorio a las documentales promovidas. Y así se deja establecido.
De lo anterior se concluye, que la parte solicitante no alcanzó a demostrar con el material probatorio traído a los autos, que entre el accionante y la sociedad accionada existió o medio un contrato de trabajo; de tal modo que resultare posible considerar el despido que alega el solicitante fue objeto en fecha 16 de agosto de 2005, por parte de PDVSA PETROLEOS, S.A. Y consecuencialmente entrar a revisar el alegato de caducidad de la acción opuesta, por cuanto resultaría contradictorio en el supuesto de procedencia de la presente acción, ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de quien no ha laborado para una determinada empresa. Siendo así resulta inoficioso entrar a dilucidar, el resto de la defensa opuesta por la sociedad demandada, y las pretensiones de la parte actora relacionadas con la calificación de despido que nos ocupa. Y así se deja establecido.
Por tanto resulta indefectible declarar SIN LUGAR LA ACCION PROPUESTA, y por consiguiente SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÒN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que antecedente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI con sede en esta Ciudad de El Tigre, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO AVILAN MELE, en contra de la sociedad PDVSA PETROLEO, S.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los DIEZ (10) días del mes de JUNIO del año DOS MIL NUEVE (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. BRENDA CASTILLO