REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000371
ASUNTO: BP12-L-2008-000371
PARTE ACTORA: ANGEL FELIPE SOLORZANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 8.469.637
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: ALBA NELLYS GUERRA DE ROJAS abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.558
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I
En fecha 17-06-2008, el ciudadano Ángel Felipe Solórzano Salazar, debidamente asistido de abogada, interpuso demanda en contra de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Por auto de fecha 20 de junio de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto ordenando la corrección de la demanda de conformidad a lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y conforme a lo ordenado por prenombrado Juzgado, la parte actora presentó reforma de la demanda en fecha 28-07-2008. Resultando admitido el subsanado libelo en fecha 29 de julio de 2008. Refiere la representación judicial de la parte actora, que su representado inició relación laboral en la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui en fecha 05 de marzo de 2002, desempeñando el cargo de chofer, durante cinco (05) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días. Refiere la apoderada judicial, que en fecha 01 de agosto de 2007, por parte de una funcionaria que presta sus servicios para la Alcaldía del Municipio Anaco, se le entregó una amonestación a su representado. Y que en fecha 02 de agosto de 2007, se le informó que había sido despedido, despido que alegó como de injustificado. Afirma la apoderada judicial que desde el mismo momento en que fue despedido su representado, éste se dirigió a las oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Anaco para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, donde finalmente en el mes de noviembre de 2007 se le informó que se había emitido un cheque y que el mismo lo debía retirar por los Tribunales de la ciudad de El Tigre. Que con vista de lo informado, su representado se dirigió al Circuito Judicial de la ciudad de El Tigre, informándole el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que el cheque con el que pretendía pagar (la Alcaldía) estaba vencido y que debía esperar que emitiera otro cheque con fecha actualizada; sin que a la fecha la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, haya emitido un nuevo cheque. Refiere igualmente que el monto ofrecido con la consignación efectuada, no coinciden con lo que realmente adeuda la mencionada Alcaldía.
Estima como bases salarial mensual devengada en el último año laborado, la suma de BsF.735,90 lo que representa que el salario diario sea la cantidad de BsF.24,53 y determina como monto por concepto de salario integral la cantidad de BsF.35,97. Reclama en base al tiempo de servicio que alega haber laborado, de cinco (05) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.8.624,23; Por concepto de Bono de fin de año 2007, la suma de BsF.1.471,80; Por concepto de Vacaciones año 2007, la suma de BsF.797,23; por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.735,90; Por concepto de indemnización establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de BsF.7.553,70; Por concepto de Diferencia de Vacaciones No Pagadas, la suma de BsF.2.794,44. Relaciona que todos los anteriores conceptos determinan un monto de BsF. 21.977,30. Asimismo solicita que por vía de experticia complementaria del fallo, sea determinado el monto correspondiente a intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial; mas las costas, costos y honorarios profesionales.
II
Admitida la subsanación de la demanda, se ordenó la notificación de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, así como la del Sindico Procurador Municipal de Anaco del Estado Anzoátegui. Y en la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000 correspondió el conocimiento del presente asunto, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejando constancia el antes identificado Juzgado por Acta de Instalación de la Audiencia Preliminar de fecha 12 de noviembre de 2008, de la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a través del Sindico Procurador Municipal, dejando constancia el prenombrado juzgado que la parte demandante presentó escrito de pruebas.
De igual manera el prenombrado Juzgado de Sustanciación por ante el cual se substanció la presente causa, por auto de fecha 20 de abril de 2009 dejó constancia (folio 138 del expediente) que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, no dió contestación a la demanda.
Posterior al recibo del presente expediente, este Tribunal procedió a la admisión de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio, por auto de fecha 29 de abril de 2009. La celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, tuvo lugar por auto de diferimiento dictado en fecha 11 de junio de 2009 (Folio 145 del expediente), en fecha 18 de junio de 2009, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
Por cuanto la Alcaldía del Municipio Anaco de este estado, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la instalación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de ello, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de noviembre de 2008; así como tampoco a la celebración de la Audiencia de Juicio fijada; y al corresponderse la demandada a una persona jurídica de derecho público que goza de los privilegios y prerrogativas conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional; así como el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y lo establecido en los Artículos 63 y 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por la cual en ejercicio del privilegio procesal que le otorga el artículo 33 de la ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencia del Poder Público, cual transfiere a los Municipios los privilegios procesales de la Republica, se entiende que la incomparecencia de la demandada de autos configura una contradicción genérica de todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante; siendo improcedente la confesión de la demandada de autos, como sanción a su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de analizados los argumentos de hecho y derecho esgrimidos por la parte actora en la audiencia de juicio resultaron controvertidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral; y en consecuencia el tiempo de vigencia de la relación laboral; el cargo desempeñado por el demandante; el motivo de terminación de la relación laboral; el salario devengado por el demandante; y las indemnizaciones que reclaman el demandante por la prestación de sus servicios.
Como consecuencia de la distribución e inversión de la carga de la prueba, una vez que se encuentran contradichos los hechos libelados, y al encontrarse negada la prestación del servicio, recae sobre la parte demandante, demostrar tales alegatos, comenzando por la existencia de la relación de trabajo que alega haber mantenido con la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, so pena de tenerse como inexistente la prestación del servicio.
III
VALORACIÓN DE PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por la parte demandante al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUEMENTALES. Promovió:
.-Marcado “A” instrumento relacionado con copia certificada de expediente. A cuya copia certificada promovida, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “B” instrumento relacionado con Copia certificada de Convención Colectiva. Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su promoción. Y así se deja establecido.
.-Marcado “C” Instrumentos relacionados con comprobantes de pago. Y por cuanto las promovidas documentales, no resultaron impugnadas sus fosfatos, ni desconocidos los originales por la parte demandada, dada la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio del Anaco del Estado Anzoátegui a la celebración de la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 y 86 en su orden, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
De la revisión de las actas procesales se observa, que la parte demandante acompañó al inicial libelo presentado documentales, marcadas “A, B y C”. A las documentales signadas “A y B” de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio, por cuanto no resultaron desconocidas por la parte demandada de autos.
Respecto a la documentales signadas “C” (Folio 13 y 14). No se evidencia suscrita por persona alguna, y en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
IV
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:
A pesar de la contradicción de la demanda, sólo la parte actora promovió pruebas en el presente asunto. Del acervo probatorio, particularmente de la carta de amonestación y despido (Folio 11 y 12 de expediente) así como de las copias de los recibos de pago por concepto de vacaciones marcado “C” (folio 129 al 133 del expediente) traído a los autos por la parte actora, instrumentales éstas que se evidencia emanan de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, se infiere que al actor le fue liquidado conceptos laborales por la prestación de servicios que alega haber mantenido con la Alcandía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Y con vista de ello, este Tribunal puede tener certeza acerca de la existencia de la relación de trabajo que mantuvo el demandante y la accionada. Y así se deja establecido.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas promovidas y admitidas sólo por la representación de la parte demandante, se deja por admitidos los hechos alegados por la demandante en su libelo, y que guardan relación con la prestación del servicio, por cuanto no se desvirtúan con ninguna prueba del proceso, valga decir, fecha de inicio (05-03-2002) y culminación (02-08-2007), y por ende el tiempo de servicio prestado fue de cinco (05) años, cuatro (04) meses, y veintisiete (27) días, el cargo desempeñado fue de Chofer y que la causa de terminación de la relación laboral obedeció al despido de que fue objeto el trabajador. Y así se deja establecido.
Es de observar que la parte actora, estima como última base salarial mensual devengada, la suma de BsF.735,9. Es de advertir que, el referido monto salarial supera el monto del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, todo en garantiza con el pago del salario mínimo vital, conforme al contenido del Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y permite dejar por establecido que el último salario normal diario devengado fue de BsF. 24,53 Y así se decide.
La parte actora estimó por concepto de salario integral, la suma de BsF.32,02. Corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Pudiendo verificar que el monto estimado en el libelo se excede en su cálculo. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.24,53 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.1,02) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,37) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último Salario Integral diario devengado, fué la suma de BsF.26,92. Y así se decide.
En cuanto al régimen jurídico aplicable, en el presente caso conforme al cargo de Chofer que alegó haber desempeñado para la accionada y las labores propias desempeñadas, se deduce sin lugar a dudas, que el demandante no es funcionario público y por ende, no le resulta extensible los beneficios e indemnizaciones contenidas en la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Como tampoco demostró el actor, resultar ser sujeto beneficiario de las Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Organización Sindicato Único de Obreros de Aseo Urbano Domiciliario, Parques y Jardines del Municipio Autónomo Anaco y la Alcaldía del Municipio Anaco; en consecuencia de ello, se deja establecido que el Régimen Jurídico aplicable al caso de autos resulta la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.
Decididos los hechos que resultaron controvertidos en la presente causa, de seguidas pasa este Tribunal, a determinar los conceptos y montos que corresponden al demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la extinta prestación de sus servicios.
Tiempo de Servicio: Cinco (05) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días.
Ultimo Salario mensual devengado BsF.735,9.
Ultimo Salario normal diario: BsF. 24,53
Ultimo Salario Integral diario: BsF. 26,92 (salario normal Bs.24,53 + con la alícuota diaria de utilidades (BsF.1,02) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,37).
1) ANTIGÜEDAD: conforme al contenido del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Prestación de Antigüedad, cuales deberán ser calculados por el salario integral devengado mensualmente. Por cuanto la prestación de antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio, en tal sentido, a partir del tercer mes del servicio, valga decir, 05 de julio de 2002, se generó el derecho de antigüedad del accionante.
Año 2002-2003=45 días por salario integral. La parte actora señaló en el subsanado libelo, haber devengado para este periodo por concepto de salario mensual la suma de Bs.400.752 hoy BsF.400,75 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.13,36; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,56 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,74 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.14,66.
45días x BsF.14,66= BsF.659,7
Año 2003-2004=60 + 2 días adicionales por salario integral. La parte actora señaló en el subsanado libelo haber devengado para este periodo por concepto de salario mensual la suma de Bs.440.825 hoy BsF.440,83 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.14,69; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,61 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,82 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.16,12.
60 + 2 días adicionales = 62 días x BsF.16,12= BsF.999,44
Año 2004-2005=60 + 4 días adicionales por salario integral. La parte actora señaló en el subsanado libelo haber devengado para este periodo por concepto de salario mensual la suma de Bs.461.608 hoy BsF.461,61 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.15,39; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,64 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,86 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.16,89.
60 + 4 días adicionales = 64 días x BsF.16,89= BsF.1.080,96
Año 2005-2006=60 + 6 días adicionales por salario integral. La parte actora señaló en el subsanado libelo haber devengado para este periodo por concepto de salario mensual la suma de Bs.500.070 hoy BsF.500,07 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.16,67; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,69 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,93 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.18,29.
60 + 6 días adicionales = 66 días x BsF.18,29= BsF.1.207,14
Año 2006-2007=60 + 8 días adicionales por salario integral. La parte actora señaló en el subsanado libelo haber devengado para este periodo por concepto de salario mensual la suma de Bs.735.900 hoy BsF.735,9 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.24,53; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.1,02 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.1,37 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.26,92.
60 + 8 días adicionales = 68 días x BsF.26,92= BsF.1.830,56
Fracción Año 2007= 20 días por salario integral. La parte actora señaló en el subsanado libelo haber devengado para este periodo por concepto de salario mensual la suma de Bs.735.900 hoy BsF.735,9 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.24,53; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.1,02 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.1,37 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.26,92.
20 días x BsF.26,92= BsF.538,40
2) VACACIONES FRACCIONADAS. PERIODO FRACCIONADO AÑO 2007. Es de observar que, de los recibos de pago valorados por esta instancia (folio 130 del expediente) se evidencia que al actor en la oportunidad del pago por este concepto se le indemnizaron 42 días, todo lo cual hace concluir que tal cálculo en lo que respecta al número de días a indemnizar resulte más beneficioso para el trabajador, en relación al numero de días que por este concepto preveé la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, corresponde por este concepto al extrabajador por el periodo fraccionado un total de 14 días calculados conforme al salario normal ya establecido en la cantidad de BsF.24,53 y determina un total por este concepto de BsF.343,42
3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO FRACCIONADO AÑO 2007. Es de observar que, de los recibos de pago valorados por esta instancia (folio 130 del expediente) se evidencia que al actor en la oportunidad del pago por este concepto se le indemnizaron 20 días, todo lo cual hace concluir que tal cálculo en lo que respecta al número de días a indemnizar resulte más beneficioso para el trabajador, en relación al numero de días que por este concepto preveé la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, corresponde por este concepto al extrabajador por el periodo fraccionado un total de 6,67 días calculados conforme al salario normal ya establecido en la cantidad de BsF.24,53 y determina un total por este concepto de BsF.163,62
4) Por concepto de Aguinaldo. PERIODO FRACCIONADO AÑO 2007. No se evidencia de las pruebas incorporadas por la parte demandada, los días que indemnizaba la accionada por este concepto; en consecuencia de ello, y en garantía del mínimo legal que al efecto establece el contenido del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponde por este concepto al extrabajador, por el periodo fraccionado un total de 5 días calculados conforme al salario normal ya establecido en la cantidad de BsF.24,53 y determina un total por este concepto de BsF.122,65

5) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. De conformidad a lo establecido en el Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral =
Máximo de 150 días a bonificar
150 días x BsF. 26,92 = BsF.4.038,oo
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo:
60 días x salario integral =
60 x = BsF. 26,92 =BsF.1.615,20
Se declara improcedente la diferencia que reclama el actor respecto al número de días de vacaciones no pagadas de los periodos que precisa en el libelo, valga decir, año 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 por cuanto alega que la accionada debió pagar SETENTA Y OCHO días por concepto de vacaciones de los periodos señalados, sin que éste alcanzara a especificar ni detallar el argumento jurídico que sustente su alegato. Y por cuanto anteriormente se dejo establecido, que la demandada de autos por este concepto de vacaciones le indemnizó al actor un número de días superior al previsto en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto el demandante en la pretendida diferencia que reclama alega habérsele indemnizado un número de CUARENTA Y CINCO (45) días, cual supera incluso el número de días considerado por este Tribunal, para calcular el periodo fraccionado que reclama y que anteriormente se estableció. En razón de ello, y por las consideraciones expuestas, se deja establecido que no existe ninguna diferencia en lo que respecta al número de días del periodo año 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, a favor del actor por este concepto de vacaciones. Y así se decide.
De igual manera se declara improcedente el concepto de vacaciones que reclama el actor correspondiente al año 2007; por cuanto de las pruebas documentales aportadas por la misma parte actora (folio 133 de la pieza del expediente) se evidencia el pago de vacaciones correspondiente al año 2007, no encontrado ninguna diferencia a favor del actor por este concepto. Y así se deja establecido.
Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado y aguinaldo, ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BsF.12.599,09) a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoada por el ciudadano ANGEL FELIPE SOLORZANO SALAZAR contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
SEGUNDO: Se condena a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI a pagar al demandante ciudadano ANGEL FELIPE SOLORZANO SALAZAR las sumas de dinero establecidas; por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora, intereses de prestaciones sociales y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y al Sindico Procurador Municipal. Asimismo, se ordena la remisión de la presente decisión al Juzgado Superior del Trabajo, a los fines de la consulta de Ley. Líbrense los oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de JUNIO del año dos mil NUEVE (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. BRENDA CASTILLO