REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres de junio de dos mil nueve
199º y 150º
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000624
PARTE ACTORA: RENE RAFAEL RUIZ RONDON y RAMON BARTOLO MORALES
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ISOBEL RON, Inpreabogado nro. 29.548
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE HORACIO GUZMAN REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.597
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente asunto fue remitido a este Tribunal previa la distribución de Ley, procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en el cual se verificó la audiencia preliminar, concluyendo la misma por la incomparecencia de la parte demandada a una de sus prolongaciones, tal y como consta del acta de fecha 15 de mayo de 2009, cual cursa en el folio 54 de la primera pieza del expediente. Así las cosas, este tribunal procedió a dar entrada a la presente causa, iniciándose el lapso de cinco días dentro de los cuales debe ser admitidas las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente; así mismo el computo del término para que este Tribunal de juicio fijara la oportunidad para realizar la audiencia oral de Juicio, conforme a las previsiones de los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidades procesales que precluyen en el día de hoy, sin embargo este tribunal se abstiene de realizar tales actuaciones con fundamento a las siguientes circunstancias y consideraciones:
Consta de las actas procesales que en fecha 15 de mayo de 2009, siendo las 11 de a mañana, tuvo lugar el acto de prolongación de la audiencia preliminar, a la cual concurrieron la parte actora en la persona de los demandantes RENE RUIZ Y RAMON MORALES, así como uno de sus co apoderados judiciales, el abogado FREDDY COLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.670. En esa oportunidad el tribunal que conocía de la fase preliminar, dejó constancia de la presencia del ciudadano CARLOS ALBERTO AZUAJE ROMERO, quien estuvo asistido por los profesionales del derecho ANDRES ELOY GONZALEZ Y JORGE LUIS MAITA, actuando el compareciente en su condición de hijo y por tanto como co heredero del ciudadano JOSE ALBERTO AZUAJE ROMERO, quien de los autos consta como único propietario de la firma mercantil demandada. En esta oportunidad, consignaron originales con vista de los cuales fueron certificadas las copias que cursan en los folios 55 al 69 de la primera pieza del expediente, y en donde se encuentran el poder que otorgara el compareciente y tres de sus hermanos a los abogados que en ese acto concurrían en calidad de asistentes; así mismo las actas de nacimiento de cada uno de los poderdantes, de cuyos instrumentos se advierte la filiación existente con el causante JOSE ALBERTO AZUAJE ROMERO, único propietario de la firma mercantil demandada y por ultimo acta de asamblea en la cual se reforman los estatutos sociales de la empresa demandada; y en cuya oportunidad solicitan la notificación de todos lo co herederos y cinco (5) días para alcanzar un acuerdo en el presente juicio; por su parte los actores solicitaron se dejara constancia de la incomparecencia de la demandada y que en consecuencia se remitieran los autos al Tribunal de Juicio, hace oposición a lo solicitado por los comparecientes argumentando el carácter impertinente de lo solicitado manifestando además que tal actuación debió hacerse mediante auto autónomo.
Posteriormente, el tribunal competente dentro de los tres (3) días hábiles que se reservó, dictó resolución interlocutoria de fecha 20 de mayo de 2009, en la cual declara improcedente lo solicitado por los co herederos del ciudadano JOSE ALBERTO AZUAJE, único propietario de la empresa demandada y en consecuencia se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A, aplicándose en consecuencia la consecuencia jurídica de admisión relativa de los hechos que deviene de la aplicación de la sentencia nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, caso COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y por lo cual fueron remitidos los autos a este Tribunal de juicio a los fines de la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes.
Ahora bien, para quien hoy se pronuncia, existe una circunstancia no considerada en la resolución que ordena la remisión de los autos a la fase de Juzgamiento, ello se refiere al carácter con el cual actuaron CARLOS ALBERTO AZUAJE MAITA y sus tres (3) hermanos LEONELLA AZUAJE MAITA, JOSE ALBERTO AZUAJE MAITA Y ZURIANNY AZUAJE MAITA, e cual deviene de las actas de nacimiento a portadas a los autos en donde claramente demuestran la filiación con respecto al ciudadano JOSE ALBERTO AZUAJE ROMERO, fallecido ab intestato en esta ciudad, según consta del acta de defunción que también produjeron sus co herederos en este expediente.
Es claro e criterio sostenido por el tribunal que conoció de la fase preliminar, respecto a la cesación o no de las facultades que deviene del poder que acreditaran a los autos los abogados JOSE HORACIO GUZMAN REQUENA, VICTOR MARIN Y LUIS BELTRAN VALERIO y con vista de tal criterio se decide la prosecución del juicio en virtud de que al referido mandato no le son aplicables las disposiciones del artículo 165 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que ha sido resuelta por el Juez de la preliminar y contra la cual no se ejerció recurso alguno; sin embargo, lo relacionado con la comparecencia de cuatro (4) de los nueve (9) co herederos y por tanto co propietarios de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., si reviste la necesidad de pronunciamiento, pues si bien es cierto que tales ciudadanos no acreditan a los autos representación alguna de dicha empresa, y por tanto no demuestran su capacidad para obligarla con sus actuaciones, no menos cierto es que en esencia los ciudadanos CARLOS ALBERTO AZUAJE MAITA, LEONELLA AZUAJE MAITA, JOSE ALBERTO AZUAJE MAITA Y ZURIANNY AZUAJE MAITA, tienes derechos como co propietarios en la empresa demandada, derechos que nacen con la apertura de la sucesión de su padre JOSE ALBERTO AZUAJE ROMERO, en correspondencia con el orden de suceder que forma parte del derecho común y está contenido en el artículo 822 y siguientes del Código Civil vigente.
Con estas apreciaciones no pretende ni puede este tribunal, involucrarse en materia sucesoral, cual es competencia exclusiva de los Tribunales Civiles, más sin embargo no puede obviarse al derecho común y a la capacidad de las personas que comparecen a los actos procesales, pues ignorarlo constituye una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta demostrado en autos, que los ciudadanos CARLOS ALBERTO AZUAJE MAITA, LEONELLA AZUAJE MAITA, JOSE ALBERTO AZUAJE MAITA y ZURIANNY AZUAJE MAITA, concurrieron personalmente el primero y mediante apoderados judiciales los últimos, al acto de prolongación de la audiencia preliminar, y que tal comparecencia fue producto de sus derechos e intereses en la empresa demandada, con ocasión de la sucesión de su padre, hay instrumentos públicos consignados en autos que así lo demuestran, por lo cual, considerar que la demandada no estuvo presente en el acto de prolongación de la audiencia preliminar no parece ser del todo cierto, pues cuatro (4) de sus nueve(9) co propietarios ( vía sucesoral según el acta de defunción), estuvieron presentes al momento del inicio de la prolongación y así consta del acta de fecha 15 de mayo de 2009; por tanto, si bien no tenían estos cuatro co propietarios la facultad para actuar y obligar a la sociedad demandada, debió haberse diferido la prolongación a los fines de que compareciera el representante judicial o estatutario de la empresa y con ello preservar el derecho a la defensa de la misma.
Ha sido esa la práctica pacifica y retirada en los circuitos laborales del país, diferir las audiencias y demás actos procesales, cuando una de las partes se encuentra presente sin la debida representación judicial, y en el presente asunto los profesionales del derecho ANDRES ELOY GONZALEZ Y JORGE LUIS MAITA, en forma alguna representan a la empresa demandada, pero si a cuatro de sus co propietarios por lo cual debió considerarse a estos presentes en el acto y diferirse la prolongación de la audiencia preliminar, en ves de declararse la admisión relativa de los hechos y con ello impedirse la contestación de la demanda, pues ello claramente ha vulnerado el derecho a la defensa de la empresa demandada.
Otro aspecto necesario de análisis es, la actuación de la parte actora en la prolongación de fecha 15 de mayo de 2009, en donde se opone a l o solicitado por los comparecientes con fundamento a la impertinencia de lo peticionado y a una cuestión de forma, señalando que tal requerimiento debió hacerse por auto autónomo (sic) y no en el acta de prolongación de la audiencia preliminar; sin que del acta in comento exista indicio alguno de que la parte actora haya cuestionado el carácter de co herederos y por tanto de co propietarios de la firma demandada, con el cual han actuado los ciudadanos CARLOS ALBERTO AZUAJE MAITA, LEONELLA AZUAJE MAITA, JOSE ALBERTO AZUAJE MAITA y ZURIANNY AZUAJE MAITA; de tal forma que para quien hoy se pronuncia tal carácter ha quedado demostrado en autos mediante prueba fehaciente como son los instrumentos públicos aportados a la causa, sin que en contra de los cuales se haya insurgido para desvirtuarlos o restarles valor probatorio; por tanto para quien decide la parte actora al no rechazar la cualidad de los intervinientes aceptó el carácter con el cual han actuado y ello es entonces suficiente para considerar que en la prolongación de la audiencia preliminar estuvieron presentes algunos de los co propietarios de la firma mercantil demandada, por lo cual era necesario el diferimiento de la misma.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2.231 de fecha 18 de agosto de 2003; estableció lo siguiente:
“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
En el presente asunto, no se trata de una resolución dictada por este Tribunal, si no por el Tribunal que previno en la fase preliminar, no obstante en materia laboral la primera instancia del proceso, esta conformada tal y como lo señala el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Jueces de Juicio, siendo ambos jueces del mismo grado, debiendo hacerse una aplicación extensiva del criterio contenida en la sentencia anteriormente transcrita, en el sentido de considerar posible que el juez de juicio pueda revocar una resolución dictada en la misma primera instancia por un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siempre y cuando este demostrada una violación constitucional en detrimento de alguna de las partes o un tercero. Ello aunado al control difuso de la Constitución, previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
Con vista de las consideraciones precedentes, y dado que se ha demostrado la violación de normas de rango constitucional, de manera precisa el contenido de los artículos 26 y 49, referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso; se acuerda reponer la causa al estado de que sea remitido el presente expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se fije oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar y demás actuaciones propias de dicha fase, sin necesidad de notificar a las partes pues las mismas se encuentran a derecho; en consecuencia se deja sin efecto el auto de entrada dictado por este tribunal en fecha 26 de mayo de 2009, cursante en el folio 5 de la cuarta pieza del expediente.
Se ordena mantener los autos en este tribunal durante cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha lapso durante el cual las partes podrán ejercer el recurso de apelación en contra de lo resuelto en este sentencia interlocutoria; vencido dicho lapso sin que se haya intentado recurso alguno, se remitirán los autos tal y como se ha señalado precedentemente. Cúmplase.
Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).
El JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. BREBNDA CASTILLO
En esta misma fecha, siendo las 02 y 05 minutos de la tarde, se agregó a los autos la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA CASTILLO
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