REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de Junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000209.
PARTE ACTORA: FRANKLIM JESUS PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 17.221.406.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: JOSE INOCENCIO BALLESTEROS, YULEIMA MONTALBAN Y THIBISAY LOPEZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Números 88.599, 100.768 y 122.646, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: TRANSPORTE DE CARGA ORIENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Enero de 1988, anotada bajo el Nro. 2, Tomo B, de los libros de registro respectivos y acta de asamblea de fecha 08 de marzo de 2005, anotada bajo el Nro. 06, Tomo A-13 de los libros respectivos.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: LAILI CAROLINA GONZALEZ, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.216.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA, CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 22 DE ABRIL DE 2009.

En fecha 13 de mayo de 2009, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de abril de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día hábil siguiente. En fecha 21 de mayo de 2009 se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia, reservándose este Tribunal el lapso de un día hábil para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 22 de mayo del presente año, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.
Estando dentro de la oportunidad establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo pronunciado de la siguiente manera:


I

La apoderada judicial de la parte hoy recurrente, durante la celebración de la Audiencia de apelación manifiesta que ejerce recurso de apelación con la finalidad de demostrar ante esta Alzada que, para la oportunidad del anuncio de la celebración de la Audiencia Preliminar, se encontraba presente en el lugar donde el servicio de Alguacilazgo Laboral procede a efectuar el llamado de las partes, toda vez que el día fijado para tal acto, acudió a la sede del Palacio a las 8:30 a.m. Así sostiene, que cuando el Alguacil realizó el último de los llamados, se encontraba presente, no obstante al dirigirse a firmar el libro de control de anuncio de audiencias preliminares, el abogado de la contraparte se apresuró a tomar el libro y en su presencia procedió a firmarlo con lentitud, retuviendolo por algún tiempo, circunstancia que originó que el Alguacil no le permitiera firmar el referido control aduciendo que eran las nueve y un minuto de la mañana y que en todo caso para permitirle su firma, debía llamar a la jueza, lo cual realizó informándole que se encontraba presente la apoderada de la demandada, sin embargo le fue notificado que la titular del despacho le había indicado que escribiera en el renglón que se encontraba aún en blanco “no se presentó”, procediendo acto seguido, a estampar en dicho control que no me encontraba presente culminados los tres anuncios pero si al momento de firmar la carpeta. Igualmente señala la exponente que, no obstante su intención de manifestarle a la Jueza su disposición para que se realizará la Audiencia, el abogado actor fue más rápido e ingreso al despacho de la sentenciadora, quien no le permitió el acceso y, en consecuencia se levantó un acta en la que se declaró bajo un falso supuesto su incomparecencia, publicándose sentencia definitiva , con base en el dispositivo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en resguardo del derecho de su representada a obtener un proceso y una sentencia justa, impugna la decisión a través del presente recurso.
Aduce, adicionalmente la apoderada recurrente que las evidentes contradicciones documentales sobre la hora de su comparecencia, debieron ser resuelta a favor de la celebración de la audiencia y no como resultó, en sentido contrario a su celebración, puesto señala que es doctrina de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal que los jueces laborales deben utilizar el proceso como instrumento para la justicia y que la columna vertebral del actual proceso laboral es precisamente estimular la realización de dicho acto procesal.
Finalmente, la apoderada judicial apelante sostiene que a todo evento, insurge contar la recurrida, toda vez que para el cálculo de la prestaciones sociales condenadas, no podía el a quo darle el alcance de un reconocimiento de todo lo pretendido por el actor, tanto en lo que respecta a los conceptos normales como a los extraordinarios, con fundamento a la existencia de una prestación de servicio de 8:00 a.m a 6:00 a.m, distribuida el turno diurno para labores de mecánico y el nocturno en labores de vigilante.
A su vez, el abogado de la parte actora señala que la Audiencia Preliminar estaba pautada para las 9:00 a.m. del día 15 de abril del presten año, oportunidad en la cual el alguacil designado procedió a efectuar su anuncio a la hora fijada, no encontrándose presente la apoderada recurrente, quien se presentó pasados algunos minutos de los tres anuncios efectuados, solicitando firmar la carpeta de control de anuncios, en razón de lo cual dicho funcionario notificó a la jueza del despacho puesto ya había dejado constancia en la carpeta que la parte demandada no se encontraba presente.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante, pasa a emitir pronunciamiento observando que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria de de admisión de los hechos ante la incomparecencia de representación alguna de la sociedad mercantil apelante al anuncio de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido debe indicarse que, el dispositivo contenido en el primer aparte del ya señalado artículo establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare la admisión de los hechos, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Ahora bien, mediante actuación de fecha 13 de mayo de 2009, inserta al folio 75 del expediente, este Tribunal a los fines de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y el derecho a la defensa, acordó aperturar un lapso probatorio de dos (2) días de despacho, contados a partir de la señalada fecha, para que la empresa recurrente incorporara por ante esta Instancia, las probanzas que estimare pertinente para demostrar sus alegaciones.

En este orden de ideas, se observa que la apoderada judicial de la demandada TRANSPORTE DE CARGA ORIENTE, C.A., en el lapso indicado, mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2009, cursante a los folios 76 al 78, ratificó los medios probatorios ofertados conjuntamente con el escrito de fundamentación de la apelación y en tal sentido invocó el mérito probatorio que se desprende del instrumento poder que le fuere otorgado para ejercer la representación de la sociedad recurrente, documental que es apreciada en su eficacia probatoria y es demostrativa que la ciudadana LAILI CAROLINA GONZALEZ, ostenta el carácter de única representante judicial de la sociedad demandada. Así se establece.
Igualmente acompañó, copia certificada del control de anuncio de Audiencias Preliminares correspondiente al día 15 de abril de 2009, apreciada en todo su mérito probatorio y, de su contenido se aprecia que si bien en el renglón que detalla la asistencia de las partes a juicio, se estampa que la parte demandada TRANSPORTE DE CARGA ORIENTE, C.A. “No se encontraba presente” sin embargo en la parte final de dicho control se encuentra asentada una observación del Alguacil designado, la cual es del siguiente tenor: “ Se deja constancia que en la audiencia de la causa BP02-L-2009-195 la parte demandada no se encontraba presente luego de 3 anuncios luego al momento de firmar la carpeta si se encontraba presente momentos después…” Así se deja establecido.

Igualmente acompañó al escrito de fundamentación del recurso propuesto copia simple de Acta suscrita en fecha 15 de abril de 2009 por la Jueza a cargo del Tribunal recurrido, su secretaria y el apoderado actor JOSE BALLESTEROS, cuyo original riela inserto al folio 30 del expediente En relación a tal medio de prueba, se observa que tal actuación deviene de la información que le fuere suministrada al titular del Juzgado por el servicio del Alguacilazgo.

En la Audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, comparecieron los ciudadanos: LISBETH FIGUERA CUMANA, SOLANGEL GONZALEZ, EDGARDO RODRIGUEZ y MIREYA BALZA, titulares de las Cédulas de Identidad números: 8.218812; 4.497.477. 8.269.125 y 8.237.616, respectivamente en calidad de testigos promovido por la parte recurrente, quienes una vez juramentados fueron interrogados por la parte promovente, repreguntados por la representación judicial de la parte actora, respondiendo igualmente la ciudadana SOLANGEL GONZALEZ a las interrogantes que le formulara esta Juzgadora, en ejercicio de la facultad que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación a las declaraciones rendidas, estima este Tribunal que las mismas deben ser valoradas de conformidad con la regla de la sana crítica, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 10 de la Ley in commento y, en conformidad con ello, esta Sentenciadora respecto de las declaraciones rendidas, aprecia que todos los deponentes son contestes al afirmar que la ciudadana LAILI CAROLINA GONZALEZ se encontraba en la sede del Palacio de Justicia de esta Entidad Federal, con anterioridad a la hora del anuncio de la Audiencia Preliminar correspondiente al asunto distinguido con la nomenclatura interna BP02-L-2009-195., Así se decide.

Ahora bien, de la adminiculación del material probatorio precedentemente valorado, surge en el ánimo de esta Sentenciadora, elementos de convicción que le permiten establecer que, si bien la hoy recurrente logró demostrar que se encontraba presente en las instalaciones del Poder Judicial con suficiente anterioridad a la oportunidad del anuncio de la Audiencia Preliminar en el asunto bajo estudio, (9:00 a.m.), sin embargo no quedó acreditado en los autos que dicha representación judicial se encontrare presente al momento del anuncio, más sin embargo con fundamento a la información suministrada por el Servicio de Alguacilazo Laboral, contenida en el control de anuncios supra señalado, al referir que la apoderada de la demandada se encontraba presente al momento de firmar dicho control, quien juzga por máximas de experiencias sabe y le consta que, entre el respectivo anuncio de las Audiencias Preliminares y la firmas de las partes intervinientes en ellas, sólo transcurren escaso minutos, circunstancia que permite concluir en el caso sub examine que, la representación judicial de la sociedad recurrente cumplió con la carga procesal de asistir al referido acto, evidenciándose de esta forma la intención indubitable de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, que es en definitiva el eje primordial del actual sistema laboral, en razón de lo cual los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución deben procurar por todos los medios posible la realización de esta fase estelar, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y la justicia. Así se deja establecido.
Por consiguiente y, en aras de que la presente controversia sea resuelta en igualdad de condiciones para las partes en controversia, resulta procedente en derecho, revocar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fecha 22 de abril de 2009 y, reponer la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar, la cual deberá ser fijada mediante auto expreso, con la advertencia de que las partes se encuentran a derecho, resultando inoficioso en virtud de la declaratoria que precede esgrimida por el apelante, pronunciarse respecto de defensa subsidiaria
II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Abril de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, 2) se REVOCA la sentencia recurrida y, 3) Se REPONE la causa al estado de instalación de la audiencia preliminar sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al primer (01) día del mes de junio de 2009.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez.