REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de Junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000201.
PARTE ACTORA: ciudadano WLADIMIR CASTELLANO, titular de la cédula de identidad nro. 9.815.563.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JAVIER LEON BLANCO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.054.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: TRANSPORTE Y SERVICIO DASILVA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de Marzo de 2003, bajo el Nro. 16, Tomo A-8, y cuya última modificación consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 29 de Julio del 2004, inserta en el Referido Registro Mercantil bajo el Nro. 49, Tomo A-45.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados INGRID VARGAS MAESTRE, ALIRIO ROSAS CAMEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.043 y 103.862, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE, EN FECHA 18 DE MARZO DE 2009.


Este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede en El Tigre, en fecha 18 de Marzo de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 20 de Mayo de 2009, fue celebrada la Audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte demandada recurrente así como de la parte demandante quienes hicieron sus alegatos y observaciones respecto de la recurrida.
El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 27 de Mayo de 2009. Mediante auto de fecha 04 de junio del presente año, se acordó diferir la publicación de la decisión para el cuarto día hábil siguiente.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandada recurrente, sostiene por ante esta alzada que, apela de la sentencia dictada en fecha 18 de Marzo de 2009, en base a las siguientes consideraciones; alega en primer termino que no fue concedido por el Tribunal que conoció de la causa en fase de sustanciación, el término de la distancia a su representada, la cual tiene su domicilio en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, por lo que a su decir se infringió el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, solicitando se reponga la causa al estado de admisión de la demanda para que conceda el término de la distancia. Así mismo, manifiesta que tanto la Audiencia de juicio como el acta levantada a tal efecto son incongruentes e inmotivadas pues no se ajustan a los presupuestos establecidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solicita se declare la nulidad tanto de la audiencia de juicio celebrada como del acta levantada.
Igualmente denuncia el recurrente que, fue promovida por dicha representación una prueba de informes dirigida a la empresa PDVSA GAS S.A., la cual no fue evacuada por el Tribunal a quo, por cuanto no se indicó la dirección y departamento considerando desistido el referido medio probatorio, en ese sentido señala que tal argumentación viola el derecho a la defensa de su representada.
De la misma manera, expone el apoderado judicial de la demandada que fueron desconocidos por su representada los documentos producidos por el demandante y que la recurrida le dio valor probatorio a dichas instrumentales, por cuanto no se desconoció los sellos evidenciados de los mismas, orrespondientes a la empresa demandada, por lo que denuncia que tal aseveración le causa indefensión a su representada y que en la normativa procesal laboral no se regula lo concerniente al desconocimiento de sellos, menoscabándose el debido proceso.
Denuncia el recurrente que, el medio de prueba referente a la exhibición de documentos promovidas por el actor, no fue debidamente promovido por lo que el a quo no debió admitir dicho medio probatorio, contrariando el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente señala el apelante que su representada impugnó las resultas del medio de prueba de informes, relativo a la correspondencia enviada por la empresa PEVCA, por ser éste un órgano incompetente.
Denuncia el exponente que la recurrida no cumple con los presupuestos contenidos en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para presumir la certeza del hecho investigado, lo cual en su decir, evidencia una incorrecta valoración de las pruebas.
Señala el recurrente que la sentencia impugnada es nula, por cuanto silencia las observaciones y contradicciones formuladas por su representada a las pruebas del demandante incurriendo en incongruencia negativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aduce igualmente que, la recurrida viola el contenido del artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral al declarar que la demandada incurrió en “confesión ficta”, por cuanto señala que su representada acudió a la audiencia preliminar, dio contestación a la demanda y acudió a la audiencia de juicio.
Finalmente, solicita el apelante que se revoque la sentencia recurrida por cuanto en su decir, infringió los artículos 159 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contrariando el criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora formuló las observaciones correspondiente a los alegatos de la parte recurrente, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme en cada una de sus partes la sentencia de instancia recurrida.

Determinados los planteamientos de apelación, procede este Tribunal a conocer del asunto en los siguientes términos:


II
Argumenta el recurrente que, en el caso analizado se vulnera el derecho a la defensa que asiste a su representada al no otorgársele el término de distancia, puesto refiere que la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DA SILVA, C.A., se encuentra domiciliada en la ciudad de Anaco, en razón de lo cual resulta procedente la aplicación a favor de ésta, del referido término procesal, bajo los parámetros del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, es menester precisar que ciertamente la institución procesal del término de la distancia es de orden público y, se concibe en pro del derecho a la defensa que asiste a los litigantes en juicio, pues da certeza de la realización del acto, al incorporarse dentro del lapso correspondiente a la celebración del acto que se trate, no obstante debe apreciarse que en el caso sub examine, la sociedad recurrente a través de su representación judicial, compareció a la instalación de la Audiencia Preliminar y su prolongaciones, dando contestación a la demanda incoada en su contra, e igualmente ejerció sus defensas en la oportunidad de comparecer a la celebración de la Audiencia de Juicio, en razón de lo cual el planteamiento esgrimido por el abogado de la apelante, respecto a la aplicación en el caso de autos, del término de distancia resulta a toda luces improcedente en Derecho. Adicionalmente es pertinente resaltar que, es un hecho público y notorio para las personas que con frecuencia se trasladan, hacia la zona sur de esta Entidad Federal que, la distancia existente entre la localidad de Anaco, donde conforme a las actas procesales tiene asentado su domicilio la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DA SILVA, C.A , y la sede del Tribunal recurrido, ubicada en la ciudad de El Tigre, no supera los cien (100) Kilómetros, aspecto que no se subsume en la norma establecida en el artículo 205, para la aplicación de la señalada figura procesal, aunado al conocimiento que tiene esta Juzgadora sobre la condiciones de viabilidad existentes entre las supra indicadas poblaciones. Siendo ello así, y verificado como ha sido por esta Alzada la inexistencia de la denuncia formulada respecto a la violación del derecho de la defensa de la empresa recurrente, se desestima la solicitud de reposición de la causa planteada. Así se decide.

Respecto de la solicitud referida a la declaratoria de nulidad tanto de la Audiencia de Juicio celebrada, como del acta levantada al efecto, al considerar el exponente que resultan incongruentes e inmotivadas pues en -su criterio- no se ajustan a los presupuestos establecidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora luego de una repetida lectura del contenido del acta levantada en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, como de la observación del registro fílmico efectuado a los efectos de constatar la denuncia bajo estudio, debe precisar que en sujeción a la disposición consagrada en el articulo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera analógica verifica el cumplimiento de los parámetros que establece la señalada normativa, entre otros, la indicación de las personas que han intervenido, las circunstancias de lugar y tiempo en que se han cumplido las actuaciones, así como la descripción de las actividades cumplidas, aspecto que conlleva a desestimar el planteamiento formulado. Así se resuelve

En lo atinente a la denuncia referida a la vulneración del derecho a la defensa de la sociedad recurrente, al sostenerse que la prueba de informes dirigida a la empresa PDVSA GAS S.A., no fue evacuada por el Tribunal a quo, por cuanto no se indicó la dirección y departamento, en razón de lo cual se declaró desistido el referido medio probatorio, se observa que admitida por el Tribunal hoy recurrido en fecha 18 de julio de 2008, la señalada probanza (f.111) se instó a la promovente a suministrar la dirección de la empresa requerida y el departamento ante el cual debía dirigirse el requerimiento, exhortándola igualmente a cumplir con la carga procesal de consignar sobre de manila y timbre fiscal, dentro de los cinco días hábiles siguientes, so pena de declarar en caso de incumplimiento el desistimiento de la prueba por falta de impulso procesal. Así, se advierte de las actas procesales que el a quo ante el no cumplimiento de lo acordado en el auto de admisión de pruebas, en actuación de fecha 30 de julio de 2008 (f.114) declaró desistida la prueba de informe ofertada, apreciando esta Juzgadora de la diligencia inserta al folio 118 del expediente que es en fecha 09 de octubre del señalado año, cuando la representación judicial de la hoy recurrente, da cumplimiento en forma extemporánea al requerimiento del Tribunal a quo, circunstancia que denota que la falta de evacuación de dicha prueba no puede imputársele al señalado órgano jurisdiccional, razón suficiente para desestimar el planteamiento sostenido por la hoy recurrente. Así se deja establecido.

Expone el apoderado judicial demandado que, no obstante el desconocimiento formulado por su representada, respecto de los documentos producidos por el demandante, sin embargo el Tribunal a quo le concede valor probatorio a dichas instrumentales, por cuanto no se desconoció los sellos evidenciados de los mismos correspondiente al logo de la empresa demandada, denunciando por ende que tal aseveración le causa indefensión a su representada, puesto que en la normativa procesal laboral no se regula lo concerniente al desconocimiento de sellos, menoscabándose el debido proceso.
Al respecto, se hace necesario transcribir lo dictaminado en tal sentido por el Tribunal de la causa, quien dictaminó:






“…Promovió al folio 35 al 99 del expediente, originales y copias simples de recibos de pago correspondientes al actor, como emanados de la demandada, tales instrumentos fueron impugnados por la demandada argumentando que los mismos no aparecen firmados ni sellados por la empresa por tanto no se le otorgan valor probatorio
Promovió igualmente la prueba de exhibición respecto de los instrumentos anteriormente descritos, cursantes en los folios 35 al 99 del expediente. La demandada ratificó que tales instrumentos no emanan de ella por tanto resulta imposible exhibirlos ratificando la impugnación que hiciera de tales instrumentos. Por su parte la representación judicial de la parte actora, señaló al tribunal que se revise el contenido del folio 96 del expediente cual aparece sellado por la demandada, al respecto la demandada no desconoció el sello que aparece en tal instrumento y a este se le torga valor probatorio sin embargo el resto son desechados del proceso…”,


Del pasaje trascrito se aprecia contrariamente a lo sostenido en esta Instancia que, el a quo sólo estima el valor probatorio de la instrumental inserta al folio 96 del expediente y no de la totalidad de los recibos consignados, con fundamento a que no se desconoció el sello inserto en tal documento, criterio del cual disiente esta Juzgadora por cuanto considera que, al ser desconocida dicha documental debe entenderse que el efecto abarca la integridad del contenido de dicho documento, pues no se puede valorar de manera parcial. Así, se considera procedente la denuncia formulada, no obstante ello tal declaratoria en modo alguno incide en la decisión de fondo dictada por el Tribunal hoy recurrido. Así se decide

En cuanto al argumento referido a que la prueba de exhibición de documentos ofertada por el actor, no fue debidamente promovida, en razón de lo cual invoca el apoderado recurrente que, el a quo no debió admitir dicho medio probatorio, pues contraría el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta pertinente destacar que la normativa in commento prescribe,“.Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador”.
Ahora bien, siendo ello así al apreciarse del Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas del actor (f.33), que la solicitud de exhibición de documentos ofertada, se circunscribe a los recibos de pagos de salario desde la fecha de inicio de la relación laboral invocada hasta su terminación, documentos que por mandato legal deben encontrarse en poder del patrono, se concluye en que tal solicitud se ajusta a lo previsto en la norma y, en razón de ello debe desestimarse la denuncia , bajo estudio. Así se deja establecido.

Sostiene el representante judicial de la sociedad apelante que, su representada impugnó las resultas del medio de prueba de informes, relativo a la correspondencia enviada por la empresa PVCA, por ser éste un órgano incompetente. En este contexto, resulta pertinente advertir que el contenido del informe requerido a la empresa PESADOS DE VENEZUELA, (PVCA) C.A, responde a los requerimientos que expresamente fueren peticionados por la hoy apelante en su escrito de promoción de pruebas, en razón de lo cual igualmente debe desestimarse las alegaciones esgrimidas al respecto por la sociedad recurrente. Así se establece.

En relación a la denuncia referida a que la recurrida no cumple con los presupuestos contenidos en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para presumir la certeza del hecho investigado, lo cual -en criterio del exponente- evidencia una incorrecta valoración de las pruebas, se destaca que en atención al principio de la distribución de la carga probatoria, ante la defensa esgrimida por la empresa accionada, la cual se circunscribió únicamente a invocar el carácter eventual de los servicios prestados por el actor, le correspondía de manera exclusiva incorporar a los autos las probanzas que soportaran tales alegaciones, más sin embargo debe señalarse que no existe evidencia probática alguna de tal cumplimiento, apreciándose adicionalmente que la condena efectuada por el a quo deviene de tal circunstancia y en modo alguno de la incorrecta valoración de las pruebas. En mérito de tales consideraciones, se desecha tal planteamiento de apelación. Así se resuelve.

En lo referente a que la sentencia recurrida es nula por cuanto silencia las observaciones y contradicciones formuladas por la representación judicial de la accionada a las pruebas del demandante, incurriendo en incongruencia negativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte esta Juzgadora que la delación expuesta en modo alguno se materializa en el caso sub iudice, toda vez que la decisión objeto de impugnación en cuanto la actividad probatoria desplegada por los intervinientes, conforme se evidencia de la revisión de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se circunscribe exclusivamente a los planteamientos, defensas, alegaciones y medios de impugnación que sobre el acervo probatorio ofertado fueren formulados por las representaciones judiciales de ambas partes, en razón de lo cual no se materializa el vicio denunciado :Así se decide

En cuanto al argumento referido a que la recurrida viola el contenido del artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, al declarar que la demandada incurrió en “confesión ficta”, lo cual -en criterio del apoderado recurrente- no resulta ajustado a derecho, toda vez que su representada acudió a la Audiencia Preliminar, dio contestación a la demanda y acudió a la Audiencia de Juicio, resulta pertinente indicar que la normativa invocada prescribe respecto del actual proceso laboral, la forma como debe realizarse el acto procesal de contestación de la demanda y, en tal sentido establece que deben precisarse con claridad cuales hechos invocados en el petitum libelar se admiten como ciertos y cuales se niegan o rechazan, resultando admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere realizado la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, supuesto que sirve de fundamento al Tribunal a quo para considerar que ante el incumplimiento de los parámetros señalados precedentemente, resultaba admitido el cargo del trabajador como obrero, las actividades de la demandada en el traslado y desarme de taladros de perforación, lo injustificado del despido el actor y el salario mensual devengado por este, en la suma de Bs.962,70, aspectos que se subsumen en lo prescrito en la norma y, permiten concluir que la condena de los conceptos que realizare el Tribunal de la causa se encuentra en sintonía con la disposición comentada. Así se establece.

Finalmente, en relación a la solicitud referida a la revocatoria de la sentencia recurrida por cuanto la misma -en criterio del exponente infringe los artículos 159 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contrariando el criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien juzga que tal denuncia resulta indeterminada, pues no identifica con claridad los planteamientos que deben ser sometidos a la consideración de este Alzada, razón suficiente para desestimarse. Así se decide.

En mérito de las consideraciones asentadas en el texto de la presente ponencia y, no obstante la procedencia de la denuncia analizada supra se confirma la sentencia recurrida en los términos expresados. Así se deja establecido


II
Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede en la Ciudad de El Tigre, en fecha 18 de Marzo de 2009, 2) Se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de junio de 2009.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez