REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000283
PARTE RECURRENTE: ERNESTO JOSE PUVEL SUAREZ y TOMAS RAFAEL FRANCO AZOCAR, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.943.408 y 10.947.196.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ELVIS VARGAS LANDAEZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elNro.120.413.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DE FECHA 25 DE MAYO DE 2009.
En el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por los ciudadanos ERNESTO JOSE PUVEL SUAREZ y TOMAS RAFAEL FRANCO AZOCAR, contra la empresa SUMINISTROS DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS TECNO-ECOLÓGICOS (SUSMANTEC,C.A), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de mayo de 2009, dictó decisión mediante la cual negó el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELVIS VARGAS LANDAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.120.413, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el señalado Tribunal, en fecha 04 de mayo de 2009, mediante la cual se deja sin efecto el acto de celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 27 de abril de 2009, en virtud de la presunta admisión de los hechos, por la incomparecencia de la parte demandada SUMINISTROS DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS TECNO-ECOLOGICOS (SUSMANTEC, C,A). Ante la precedente decisión, el apoderado judicial de los codemandantes propone formal recurso de hecho mediante escrito consignado el 28 de mayo de 2009 por ante este Tribunal de Alzada.
Mediante auto de fecha cinco de junio de 2009, se fijó el quinto día hábil siguiente para emitir decisión.
Siendo la oportunidad legal para decidir conforme lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Tribunal a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
I
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con relación al recurso de apelación que fuere ejercido por la representación judicial de los demandantes, hoy recurrentes de hecho, contra la decisión proferida en virtud de la incomparecencia de la sociedad demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, negó la admisión de dicha apelación por extemporánea, con base a las siguientes consideraciones:
1.- Que “…el actor debió apelar del Acta interlocutoria de fecha 04 de mayo de 2009, dentro de los cinco (5) días hábiles a la resolución y al no hacerlo, sino en fecha 21 de mayo de 2009, resulta extemporánea…”(sic).
2.- Que resulta pertinente destacar que “...el Acta de fecha 04 de mayo de 2009 que corre inserta a los folios 43 al 46 del expediente, hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación, es decir al día 21 de mayo de 2009, han transcurrido trece(13) días. …” (sic).
II
La representación judicial de los recurrentes de hecho, invoca que es de vital importancia la admisión del presente recurso a los efectos de denunciar “… las irregularidades en que a (sic) incurrido el tribunal séptimo, ocasionando lesiones jurídicas a mis patrocinados como el Debido Proceso establecido en nuestra Constitución Nacional…”, fundamentando sus alegaciones de la siguiente manera:
1.-Que el a quo negó el recurso de apelación interpuesto, por considerar que resultaba extemporáneo, señalando que había sido interpuesto trece días después, desestimando dicho recurso “…estaba acompañado de una inspección judicial que solicite el día 15 de mayo de 2009 en razón que el expediente de la causa principal Nº BP12-L-2008-000597, ha permanecido bajo custodia del tribunal desde el 28 de abril de 2009, hasta el 11 de mayo de 2009…”.
2.- Alega el apoderado recurrente que, por cuanto no tuvo acceso al físico del expediente una vez publicada la sentencia interlocutoria de fecha 04 de mayo de 2009, se le impidió conocer el contenido de dicho fallo, circunstancia que motivó la indefensión de los demandantes.
3.- Que al tener conocimiento de la decisión dictada, en fecha 11 de mayo de 2009, requirió del Coordinador Judicial de la Extensión Judicial de El Tigre “…constancia de la trayectoria que tuvo el expediente BP12-L-2008-000597 desde que salió del archivo a los fines que se celebrara la audiencia preliminar y este me indico que no podía dejar constancia de tal irregularidad… recibí igual respuesta del coordinador laboral...”.
4.- Que a los fines de dejar constancia de las irregularidades señaladas solicitó “…Inspección Judicial del Sistema Juris 2000 del archivo laboral, mediante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, bajo la Causa Nº BP12-S-2009-001065, donde se constituyó el tribunal de municipio y constató que el expediente BP12-L-2008-000597, se mantuvo en el despacho del Juez desde el 28 de abril de 2009 hasta el 11 de mayo de 2009…”
5.- Que por cuanto la solicitud de inspección judicial, como medio de prueba de lo alegado, fue entregada el día 20 de mayo de 2009 “… por tal razón no pude ejercer en nombre de mis representados el recuro (sic) de apelación oportunamente, cuando el deber ser, era que el Tribunal Séptimo de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El tigre, (sic) después de haber sentenciado y publicada de la sentencia interlocutoria debió consignar el expediente en el archivo…”.
Finalmente, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de hecho y como consecuencia de ello, se ordene oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2009 por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
III
De la revisión de las copias certificadas que conforman las presentes actuaciones, se constata que con motivo de la incomparecencia de la empresa demandada, sociedad mercantil SUMINISTROS DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS TECNO-ECOLOGICOS (SUSMANTEC, C.A,) a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de abril de 2009, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en acta levantada al efecto acordó: “… de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido al cúmulo de trabajo en el tribunal, se acuerda el pronunciamiento respectivo conforme a la presunta admisión de los hechos, una vez que sea revisada la pretensión de los actores, al quinto (5º) día hábil siguiente…”. (Subrayado de este Tribunal).
En fecha 04 de mayo de 2009, el Tribunal recurrido, mediante decisión cursante a los folios 46 al 49, se pronuncio en los siguientes términos:
“…Quien suscribe luego de una revisión del presente asunto y por cuanto se encuentra legitimado por ser advertido de un error que conduce a una lesión de un derecho constitucional que arremete en contra de los derechos de la demandada SUMINISTROS DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS TECNO-ECOLOGICOS “SUSMANTEC,C,A y reconociendo el error con el que se ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido, normas constitucionales, en este estado, no aplique de manera inmediata y directa los mecanismos adecuados para así asegurar la integridad de nuestra Constitución ya que, de las actas procesales se evidencia que por cuanto la parte demandada en fecha 5 de marzo, solicita a este tribunal la notificación de PETEROLEO DE VENEZUELA.S.A, en calidad de tercero, por lo que se violenta en forma flagrante el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que en principio este tribunal no debió haber fijado la instalación para la audiencia preliminar, sin que antes constara en autos la notificación del tercero, que fuere llamado como tal, a PETEROLEOS DE VENEZULEA,S,A, en vista de que no se habia realizado la instalación de la audiencia preliminar, debiendo haber quedado la presente causa en suspenso hasta tanto constara la notificación del tercero, realizada por el alguacilazgo del tribunal de la causa y por consiguiente la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal podría este Juzgado, instalar la audiencia preliminar, debiendo ordenar la notificación de terceros para la reanudación de la causa, a los fines de no producir una violación al derecho a la defensa y debido proceso a estas, mas aún cuando quien suscribe se encuentra apercibido de dicha situación, por lo que, resulta imperioso para quien suscribe, en aras de garantizar el orden constitucional decretar la nulidad del auto de fecha 9 de marzo y 13 de abril respectivamente del 2009 folios 29 y 32, donde se ordena (acuerda) la notificación al llamado del tercero y la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar respectivamente, en consecuencia se acuerda el llamamiento de las empresas PETROLEO DE VENEZUELA,S,A, en calidad de tercero…”. (Subraydo de este Tribunal ).
Contra la referida decisión, la parte actora en el juicio principal, tal como se evidencia de comprobante de recepción de documentos del Circuito Judicial Laboral de la Extensión El Tigre, en fecha 20 de mayo del presente año (f.72), mediante escrito (folios 58 al 63), ejerció recurso de apelación, acompañando igualmente inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, oportunidad en la cual el apoderado-actor señaló: “...me ha obstruido el derecho de ejercer el recurso de apelación en el lapso legal y pertinente en razón de que el tribunal lo mantuvo bajo su custodia desde la celebración de la Audiencia Preliminar hasta la fecha 11 de mayo de 2009, y desde esa fecha he tomado el computo de los cinco días para ejercer el recurso de Apelación de la sentencia Publicada el 04 de mayo de 2009…”
Mediante auto del 25 de mayo de 2009, ante la apelación ejercida por la representación judicial de los actores, contra la decisión de fecha 04 de mayo de 2009, el Tribunal la niega por extemporánea, al estimar como quedara establecido supra- que la oportunidad procesal para insurgir en el caso de autos, lo es dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento dictado.
En este orden de ideas, es menester precisar que, de acuerdo a la disposición del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, conlleva a que el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución incorpore al expediente las pruebas y proceda a emitir pronunciamiento, con fundamento a la admisión de los hechos, siempre y cuando no resulte contraria a derecho la pretensión del actor, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha acordada a tales efectos en la oportunidad de dejar constancia de la incomparecencia de la demandada, pudiendo en consecuencia la parte a quien causare gravamen la decisión, ejercer el recurso ordinario de apelación dentro de un lapso de cinco días hábiles. Así, se observa que no obstante resolver el a quo en acta levantada en fecha 27 de abril de 2009 que la decisión a proferir se publicaría in extenso al quinto día hábil siguiente, sin embargo dicha decisión se publica al cuarto día hábil siguiente, es decir en fecha 04 de mayo de 2009, en contravención de la facultad del juez de fijar el lapso o para el cumplimiento de los actos procesales, circunstancia que si bien no fue denunciada, es apreciada por este Tribunal Superior, y permite exhortar al Juez recurrido, en sujeción al principio de una sana administración de justicia a dar cumplimiento de manera cabal al contenido del articulo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se deja establecido.
Ahora bien, en relación a las alegaciones que sustentan el recurso de hecho interpuesto, se observa que invoca el apoderado de quienes recurren que, la circunstancia referida a que el expediente se mantuvo en el despacho del Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, desde el 28 de abril de 2009 hasta el 11 de mayo del señalado año, (lo cual -en su criterio- se advierte del contenido de la inspección judicial practicada como medio de prueba de lo alegado), constituye la causa que le imposibilitó ejercer en nombre de sus representados oportunamente el recurso de apelación, toda vez que es en fecha 11 de mayo del presente año, cuando tiene conocimiento de la decisión que le causa gravamen, manifestando en su escrito de fundamentación de la apelación que “..desde esa fecha he tomado el computo de los cinco días para ejercer el recurso de Apelación de la sentencia Publicada el 04 de mayo de 2009…”; señalando de la misma manera que interpone el recurso ordinario de apelación, el día 20 de mayo de 2009, oportunidad cuando le es entregada la inspección judicial que solicitare.
En este orden de ideas, es menester precisar que en sujeción a las disposiciones relativas al cómputo de los lapsos procesales, publicada in extenso la decisión del Tribunal a quo en fecha 04 de mayo de 2009, el lapso para ejercer el recurso de apelación contra el referido pronunciamiento, precluia el día 11 de mayo de 2009, sin embargo aprecia quien juzga, que no obstante las anomalías que se han suscitado en el caso analizado, relacionadas con la permanencia en el despacho del Juzgador de Primera Instancia del expediente, ello no es óbice para que el apoderado de los actores, en tiempo oportuno, es decir el 11 de mayo de 2009, fecha que señala tener conocimiento de la decisión que le causaba gravamen a los demandantes, formulara el recurso de apelación, reservándose en todo caso el derecho de consignar la inspección judicial que le fuere entregada en fecha 20 de mayo de 2009, ante la Alzada.
Por otra parte, de acogerse la motivación explanada por el recurrente de hecho, a los efectos de resguardar el derecho a la defensa que asiste a los actores en el juicio principal, de considerarse procedente las alegaciones invocadas en virtud de las irregularidades denunciadas, estimando que es a partir del día 11 de mayo de 2009, cuando debe iniciarse el cómputo de los cinco días para el ejercicio del mencionado recurso de apelación, se evidencia de las actas procesales que al ser interpuesto en fecha 20 de mayo de 2009, excedía el lapso de cinco días establecidos en la Ley Adjetiva Laboral.
Igualmente, de considerarse que por cuanto la decisión fue proferida en fecha 04 de mayo de 2009, un día antes de la fecha acordada al efecto por acta del 27 de abril de 2009, a los fines de no vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa de los intervinientes en juicio, debía dejarse transcurrir íntegramente el lapso de cinco días, el cual precluia el 05 de mayo de 2009, iniciándose el lapso a que hace referencia el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 06 de mayo de 2009 hasta el día 12 del señalado mes y año, más sin embargo el indicado recurso fue interpuesto en fecha 20 de mayo de 2009, fuera del lapso de Ley.
En mérito de las consideraciones que preceden, esta Alzada forzosamente se aparta del criterio sustentado por el recurrente de hecho, resultando procedente declarar sin lugar tal medio recursivo, como al efecto se hace en la parte dispositiva del presente fallo. Así se deja establecido.
Finalmente y sin perjuicio de la declaratoria que precede, no debe dejar de advertir este Tribunal Segundo Superior del Trabajo las irregularidades denunciadas con ocasión al recurso ejercido y; en tal sentido exhorta a todos los integrantes que conforma la Jurisdicción Laboral del Estado Anzoátegui a preservar el principio constitucional referido a la tutela judicial efectiva.
IV
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por el abogado ELVIS VARGAS LANDAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.120.413, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de mayo de 2009.
Publíquese. Regístrese. Agréguese a los autos. Déjese copia de esta decisión. Particípese de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en El Tigre, a los fines procesales consiguientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Asimismo, se deja constancia que la presente actuación es ingresada al Sistema JURIS 2000, en esta misma fecha por cuanto en el día de ayer desde aproximadamente las 10:00 a.m., hubo interrupción del servio de energía eléctrica la cual se prolongó pasadas las horas de despacho, motivo por el cual se deja constancia que se publicó en el lapso de ley. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
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