REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de Junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000243.
PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO MILLAN EMANUELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.699.971.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO BOUZAS Y ALEJANDRO MACHADO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 22.573 y 116.146, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: HISPANA DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 02 de febrero de 2000, bajo el Nro. 9, Tomo 13-A Pro; APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: DORIMAR LUCERO Y FRANCISCO CARRILLO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 91.447 y 60.670, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA, CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 12 DE MAYO DE 2009.



Este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Mayo de 2009, fijó la Audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente. En fecha 09 de Junio de 2009, fue celebrada la Audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte demandada, quien hizo sus alegatos respecto del auto recurrido.

Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de forma inmediata pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte accionada hoy recurrente, sostiene su inconformidad con el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de mayo de 2009,señalando que su contenido vulnera el derecho al debido proceso, siendo que el mismo se emitió en virtud de la solicitud realizada en fecha 06 de mayo de 2009, por su representada en la oportunidad procesal correspondiente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la cita en tercería o cita en garantía a la Superintendencia de Seguros por cuanto su representada es una empresa de seguros, inscrita en la Superintendencia de Seguros, así como la notificación del Procurador General de la República, por encontrarse involucrados intereses indirectos de la nación. Así señala el apoderado judicial de la parte demandada recurrente que, del contenido del auto emitido en fecha 12 de mayo de 2009, se evidencia una violación al principio iura novis curia, siendo que se establece que no es oportuno que la cita en garantía se realice antes de la audiencia de mediación, lo que en su decir contraria el presupuesto establecido en el Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual en su artículo 54 establece como única oportunidad para solicitar la tercería, antes de la celebración de la audiencia preliminar, no existiendo otra oportunidad, señala que en el auto recurrido se establece que si bien es cierto se encuentran involucrados indirectamente intereses de la República, los mismos se verían afectados al momento de la Ejecución de la sentencia dictada en contra de su representada porque se estaría dilatando el proceso y en sentido manifiesta que la ley es clara cuando establece la oportunidad para el llamamiento en tercería.
De igual forma, denuncia el recurrente que se está violando con el referido auto el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela así como el principio iura novis curia, referido a que el Juez debe conocer el derecho, por lo que no aplicó los criterios establecidos en el referido artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral, señalando igualmente que en la parte final del señalado auto el Juez a quo los instó a actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, criterio que debe desestimarse toda vez que en modo alguno puede considerarse que se está actuando de manera ímproba por solicitar la aplicación de una norma legal. Finalmente solicita se revoque el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2009 por el Tribunal a quo, se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la citación en garantía de la Superintendencia de Seguros por existir interés de la nación así como que se acuerde la notificación del Procurador General de la República.

Determinados los planteamientos de apelación, procede este Tribunal a conocer del asunto en los siguientes términos:

Este Tribunal Superior a los fines de resolver el asunto debatido observa que, denuncia el recurrente ante esta Alzada que el Tribunal a quo en un notorio desconocimiento del principio iura novis curia, dicta la decisión objeto de apelación considerando la improcedencia de la notificación tanto de la Superintendencia de Seguros como de la Procuraduría General de la República, al estimar que la etapa procesal en la que se encontraba el asunto, es decir, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar resultaba improcedente tal solicitud de notificación, y en ese sentido denuncia el recurrente que en fecha 06 de mayo de 2009, la representante judicial de la demandada formuló ante el Tribunal de la causa expresa petición en los términos del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra el llamamiento de un tercero bien en garantía o en los términos de la referida norma, desestimando el a quo tal petición considerando que ello no es procedente en esa etapa del proceso y exhortando a la parte demandada a mantener una actitud conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, verifica esta Alzada de la revisión efectuada a las actas procesales que efectivamente en fecha 06 de mayo de 2009, la representante judicial de la empresa demandada hoy recurrente, mediante diligencia cursante a los folios 33 y 34, expuso: “…Ciudadano Juez, de conformidad a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva notificar a la Superintendencia de Seguros, en la persona de la Superintendente Ana Teresa Ferrini, de la presente demanda y de su admisión, por cuanto mi representada presta el servicio de Seguros, estando supeditada a los lineamientos y directrices establecidas por la Superintendencia de Seguros, como garante en beneficio de los contratantes, asegurados y beneficiarios de los Seguros Mercantiles y la estabilidad del Sistema Asegurador y la cual está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas…”, solicitando en efecto la notificación de la Superintendencia de Seguros en los términos del artículo in comennto ,el cual expresamente establece:

“…El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado...”.


Sin embargo evidencia este Tribunal que, el a quo confunde este supuesto establecido en el artículo anteriormente trascrito y en modo alguno procede a emitir pronunciamiento con respecto al llamado en tercería de la Superintendencia de Seguros,organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.

De igual forma observa este Tribunal que en lo que respecta a la violación del debido proceso denunciado por el recurrente y consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional del a República Bolivariana de Venezuela, de las actas procesales se constata tal violación al principio constitucional, por lo que en sujeción a lo establecido en la norma anteriormente señalada, que contempla la posibilidad de que un tercero llamado en garantía pueda comparecer a juicio, considera este Tribunal que debe estimarse el recurso de apelación interpuesto.

En mérito de lo anteriormente expuesto, forzoso es para este Tribunal considerar procedente la vía recursiva ejercida, revocándose en consecuencia el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose al Tribunal a quo emita el respectivo pronunciamiento en relación a la solicitud realizada por la parte demandada en fecha 07 de mayo de 2009, con respecto al llamamiento en tercería de la Superintendencia de Seguros, Institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.-


II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, contra el auto dictado en fecha 12 de Mayo de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) Se REVOCA, el auto recurrido, 3) Se ORDENA al Tribunal a quo emita pronunciamiento a la solicitud realizada por la parte demandada en fecha 07 de mayo de 2009, con respecto al llamamiento en tercería de la Superintendencia de Seguros adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2009.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (9:57 a.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez