REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de Junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000185.
PARTE ACTORA RECURRENTE: RAMON CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.653.799.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA ROJAS TORRES Y NIURKA LOPEZ URBANO, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 48.651 y 45.740, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nro. 56, Tomo 337-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: DANIELA PALERMO Y GUSTAVO NIETO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.498 y 35.265, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE Y LA PARTE DEMANDADA, CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 15 DE ABRIL DE 2009.

En fecha 12 de mayo de 2009, este Juzgado Superior visto los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de las partes en controversia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de Abril de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 27 de Mayo de 2009 se realizó la Audiencia oral, compareciendo las representaciones judiciales de ambas partes, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 04 de junio del presente año. Mediante auto de fecha 12 de junio del señalado año, acordó diferir la publicación in extenso para el quinto día hábil siguiente.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación, expuso su inconformidad con la sentencia recurrida en los siguientes términos: 1) Que la juez a quo desestimó el carácter salarial del beneficio denominado prima de movilidad y ayuda de vivienda, que venía gozando el actor desde el año 2001, en virtud de habérsele otorgado dicho beneficio al trabajador por un tiempo de tres años y con ocasión a un contrato de trabajo, cuando es lo cierto que se evidencia de las actas que, dicho beneficio se le pagó al trabajador hasta el mes de septiembre del año 2004; 2) Que en relación a las horas extras libeladas, cuya incidencia influye en la determinación del salario normal del actor y, por ende genera una diferencia en las prestaciones sociales del demandante, el a quo determina que su condena resulta improcedente con fundamento a que las labores ejercidas por este se circunscriben a las realizadas por trabajador de confianza; 3) Que el tribunal de la causa, rechaza el reclamo de pago de daño moral, bajo el argumento referido a que el despido no constituye un hecho ilícito, desestimando las situaciones que soportan tal pedimento, al invocarse que por la edad del accionante y el acuerdo de confidencialidad suscrito, se limita la posibilidad de continuar laborando para otra empresa;4) Que la sentenciadora no valoró las pruebas aportadas en el juicio respecto del beneficio de alimentación y solo se limita a desestimarlas estableciendo que no se constata la data, incurriendo con tal conducta en falta de motivación respecto de tal probanza; 5) Que es desestimada la solicitud de condena de paro forzoso, al señalarse que el actor debió acudir ante la vía administrativa o jurisdiccional, para que se le facilitara el procedimiento administrativo, no obstante haberse acreditado en los autos que la planilla de liquidación no se encontraba firmada ni sellad a por la empresa, lo cual constituye en criterio de la sentenciadora requisito indispensable exigido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para su tramitación;6). Que no obstante establecer la decisión impugnada que el Contrato Colectivo del Banco accionado resulta aplicable al actor, sin embargo desestima los beneficios reclamados por cesta navideña y juguetes; 7) Que ante el reclamo referido al descuento que realizaba la demandada por préstamo para compra de vehículo, no obstante ser negada en primer termino tal circunstancia por la demandada, y posteriormente aducir que tal hecho se circunscribía a un acto de comercio entre las partes hoy en controversia, sin embargo el a quo considera cierta esa defensa, aún cuando no fue debidamente demostrada en autos; 8) Que los beneficios invocados, arrojan una diferencia en el salario normal del actor y por ende en las prestaciones sociales reclamadas, así como la diferencia que resulta del pago de la indemnización del artículo 125.de la Ley Sustantiva Laboral .

A su vez, la representación judicial de la parte demandada, impugna la decisión bajo estudio, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1) Así señala que, el Tribunal recurrido en su sentencia establece un cálculo para la prestación de antigüedad adeudada por la demandada al demandante y hace sus propios cálculos en base a los datos aportados a los autos, determinando que la prestación de antigüedad adeudada alcanza la cantidad de Bs. 56.397, señalando la sentencia que debe deducírsele al monto anteriormente señalado la cantidad de Bs. 24.231, que corresponde a lo depositado por Fideicomiso, así como lo relativo al monto cancelado conforme a liquidación, por lo que corresponde a pagar al actor la cantidad de Bs. 21.137. En ese sentido, manifiesta su inconformidad con los cálculos realizados, por cuanto -a su decir- consta en autos y conforme a experticia ordenada por el Tribunal que los aportes acreditados por su representada en la cuenta de fideicomiso del trabajador, sumados alcanzan la cantidad de Bs. 64.230, por lo que sostiene que los Bs. 24.231, que expresa la recurrida por fideicomiso, es el saldo que tiene acreditado el trabajador en su fideicomiso, por lo que no corresponde al total de lo acreditado, sino al saldo restante luego de deducir los anticipos que fueron retirados por el actor, por lo que en su decir existe un error en la sentencia, al evidenciarse de la aludida experticia que el trabajador recibió anticipos por el orden de los Bs. 48.500, más lo cancelado mediante planilla de liquidación y lo depositado por la demandada, no existe diferencia alguna a favor del actor , por lo que solicita se declare con lugar la apelación interpuesta con respecto al referido fundamento. 2) Insurge de la misma forma la parte demandada con respecto a la condenatoria referida al pago de la diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional, porque sostiene la sentencia que no se tomó el último año de servicio para el pago de los conceptos señalados y, al respecto invoca el apelante que dicho período si se valoró, que su representada canceló los referidos conceptos en el período comprendido del 09 de enero de 2007 al 09 de enero de 2008 y luego el bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas por un mes, correspondiente del 09 de enero de 2008 al 28 de febrero de 2008, por lo que señala que no existe diferencia alguna que se le adeude al actor por los conceptos anteriormente señalados; 3) Finalmente recurre contra el cálculo de los intereses moratorios condenados por el a quo, así como la indexación por cuanto -en su decir- el Tribunal recurrido confunde el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales con los intereses de mora, al establecer que tanto los intereses de mora como los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán hasta la ejecución definitiva del fallo, lo que -en -su criterio- no se corresponde con la jurisprudencia reiterada en cuanto a los interese sobre prestaciones sociales, los cuales se deben calcular hasta la terminación de la relación de trabajo y a partir de ese momento (la terminación de la relación laboral) se calcularán los intereses moratorios a la misma tasa, por lo que mal podría calcularse ambos intereses de forma simultánea y solicita se declare con lugar la apelación interpuesta.

Determinados los alegatos de apelación, el Tribunal pasa en primer lugar a conocer del recurso ejercido por la representación judicial demandante en los siguientes términos:

Alega quien recurre que la juez a quo, desestimó el carácter salarial del beneficio denominado prima de movilidad y ayuda de vivienda, que venía gozando el actor desde el año 2001, en virtud de habérsele otorgado dicho beneficio al trabajador por un tiempo de tres años y con ocasión a un contrato de trabajo, incurriendo en la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que este pago tenía carácter retributivo, pues era cancelado a éste como contraprestación causada por la labor prestada, derivada de la relación de servicios que vinculó a las partes.

Respecto al carácter no salarial del pago recibido por prima de movilidad y ayuda de vivienda, en la sentencia recurrida se estableció:

“…En cuanto a la prima de movilidad y ayuda de vivienda, a los fines de determinar el carácter salarial de estas es deber analizar la naturaleza jurídica de estos aportes, en el presente caso debe tomarse en cuenta que al momento de ofertarle el empleador al actor el nuevo cargo, éste vivía en Barquisimeto y el nuevo rol debía desempeñarlo en la ciudad de Barcelona, lo cual ameritaba su traslado desde dicha ciudad de origen, ahora bien, el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo en su encabezamiento establece lo siguiente: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda (subrayado del tribunal), en tal sentido, la prima de movilidad y la ayuda de vivienda fueron facilidades que le otorgó el patrono al trabajador para mejorar su condición de vida, en razón de su traslado a otra ciudad, como subsidios distintos a los establecidos en la norma in commento, pues obedeció al uso del ius variandi del patrono dentro del ámbito del contrato de trabajo y no por la prestación del servicio, por lo que tales complementos representan una ayuda de carácter familiar por el cambio de residencia y no como parte de la remuneración de un cargo de mayor jerarquía como tal, por ende, no revisten carácter salarial la prima de movilidad y ayuda de ciudad, razón por la cual no pueden ser adicionados al salario:..”


Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo fue correctamente interpretado por la juzgadora de la causa, al considerar que el pago recibido por el trabajador en virtud del contrato suscrito no ostentaba carácter salarial, llegando a esa conclusión en virtud de las propias estipulaciones establecidas entre ambas partes a la luz del señalado documento, al acordar que dicho beneficio solo operaba por el tiempo de tres años.
En este sentido, es necesario precisar que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida no son salario, pues sería jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidas sean, al mismo tiempo, salario y complemento del mismo. Ello así, este Tribunal desestima la delación bajo estudio. Así se resuelve.

Respecto de la inconformidad planteada, en relación a la desestimación de condena de las horas extras libeladas, debe señalarse en primer término que toda vez que las labores realizadas por el demandante, de manera indubitable se circunscribían a la condición de trabajador de confianza, en tal virtud se encontraba excluido de la jornada laboral a que se contrae el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual debe ubicársele dentro de los supuestos establecidos en el artículo 198, literal a de la norma in comennto, tal como al efecto también lo prescribe la cláusula 49 de la Convención Colectiva invocada, a tenor de la cual quedan exceptuados del horario normal de trabajo establecido (de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.) los trabajadores cuyas funciones o labores puedan encuadrarse dentro de las previstas en el artículo 198 de la Ley Adjetiva Laboral, con lo cual debe concluirse que por tener tal carácter de empleado de confianza, su jornada laboral era la establecida en el ya señalado artículo y por ende su prestación de servicio no estaba sometida a las limitaciones establecidas en los artículos 195, 196 y 197 de la Ley invocada, es decir, su jornada de trabajo debía cumplirla dentro del término establecido en la parte in fine del artículo 198 eiusdem, por atribución del literal a de la señalada norma, referida a que esta clase de trabajadores no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y con derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una hora. Así, al haber reclamado el actor horas extraordinarias en una jornada de 8:00 a.m. a 7:00 p.m., sin que acreditase en las actas procesales tal circunstancia, cuando ello constituía su exclusiva carga procesal, debe concluirse en la improcedencia en derecho de tal planteamiento• recursivo Así se resuelve.

En relación a la denuncia referida a que el tribunal de la causa, rechaza el reclamo de pago de daño moral, bajo el argumento referido a que el despido no constituye un hecho ilícito, desestimando las situaciones que soportan tal pedimento, al invocarse que por la edad del accionante y el acuerdo de confidencialidad se limita la posibilidad de continuar laborando para otra empresa, al respecto es menester observar que contrariamente a lo sostenido ante esta Alzada, la recurrida establece luego del análisis del supuesto fáctico planteado, bajo la motivación referida a que si bien el acuerdo de confidencialidad suscrito, excede del lapso que establece el actual Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo no se infería del propio contenido de dicho acuerdo que la abstención en la divulgación de la información fuere extensible a la prestación de servicio, para otro empleador por el periodo de 5 años, circunstancia esta que bajo ningún aspecto puede llevar a considerar la procedencia en derecho de una conducta que tipifique el hecho ilícito denunciado. En mérito de lo expuesto se desestima la denuncia bajo estudio. Así se decide.

Sostiene la parte recurrente que la sentenciadora no valoró las pruebas aportadas en el juicio respecto del beneficio de alimentación, limitándose a desestimarla, por considerar que no se constataba la data de la referida documental, incurriendo con tal conducta en falta de motivación respecto de la referida probanza. En tal sentido, se observa que la argumentación sostenida por el a quo para desechar tal indemnización, no se soporta como fuere denunciado en la circunstancia señalada, pues de la revisión del fallo impugnado se aprecia de manera clara y precisa que tal desestimatoria obedece, al no cumplimiento en el caso del actor, de los parámetros establecidos en La ley de Alimentación para los Trabajadores, al prescribir que tal beneficio solo puede otorgársele a los trabajadores que devenguen un salario normal que no exceda de tres salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, supuesto que no se materializa en el caso de autos, pues de las actas procesales ha quedado evidenciado que para la fecha da de terminación de la relación laboral el salario mensual devengado por el demandante, superaba tal monto. Siendo ello así, igualmente se desestima el planteamiento esgrimido en tal sentido por la parte actora recurrente Así se deja establecido.

En cuanto a la denuncia referida a que el actor debió acudir ante la vía administrativa o jurisdiccional, para que se le facilitara el procedimiento, a los efectos de la tramitación del paro forzoso, no obstante haberse acreditado en los autos que la planilla de liquidación no se encontraba firmada, ni sellada por la empresa, lo cual constituye en criterio de la sentenciadora requisito indispensable exigido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para su tramitación. Al respecto, debe advertirse que ciertamente el artículo 16 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, prescribe la procedencia de tal concepto siempre y cuando el beneficiario presente la documentación que acredite el estado de cesantía expedido por su ex empleador, en este contexto se aprecia que si bien la planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por el Banco accionado que se acompañare a las actuaciones contentivas del procedimiento de calificación de despido incoado con anterioridad al asunto bajo estudio, cursantes en copia certificadas (folios 16 al 70, pieza 1), aspecto que si bien denota el incumplimiento de la obligación de hacer, propia del entonces empleador, en modo alguno constituye impedimento para que el actor pudiere servirse de la manifestación de voluntad del patrono contenida en escrito de fecha 11de febrero de 2008, mediante la cual persiste en el despido, y de estar forma acreditar su estado de cesantía a los efectos del otorgamiento del concepto de paro forzoso, ante al Instancia administrativa. Siendo ello así, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

Invoca la parte recurrente que no obstante establecer la decisión impugnada que el Contrato Colectivo del Banco accionado resultaba aplicable al actor, sin embargo desestima los beneficios reclamados por cesta navideña y juguetes. En este sentido, debe observarse que la recurrida, por el contrario, en sujeción al contenido de la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJDORES de la señalada Institución Bancaria, determinó la inaplicabilidad de dicho instrumento colectivo al demandante, obviando la calificación que fuere asentada en su propia decisión, al considerar que las labores ejercidas por el demandante se circunscribían a las realizadas por un trabajador de confianza, en razón de lo cual este Tribunal debe apartarse del criterio asentado, toda vez que la cláusula in comennto a texto expreso, solo excluye a los trabajadores mencionados en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, supuesto que no es aplicable al actor. En mérito de lo anterior, se declara la procedencia del beneficio de juguetes, en atención a los términos establecidos en la cláusula 24 de la supra indicada Convención, más no así el reclamo referido a cesta navideña peticionada, por no advertirse del texto indicado su aplicación- Así se resuelve.

Respecto del planteamiento referido a que no obstante ser negado por la demandada en primer término, el hecho referido al descuento indebido realizado por préstamo para compra de vehículo, y posteriormente invocarse que tal hecho se circunscribía a un acto de comercio entre las partes hoy en controversia, defensa que es acogida por la recurrida como cierta, aún cuando no fue debidamente demostrada en autos, se precisa que ante el incumplimiento de la carga probatoria del actor relacionada con la demostración del descuento alegado como indebido, realizado por la demandada, toda vez que circunscribió su actividad probatoria a consignar documentales que en modo alguno fundamentan la celebración del contrato realizado a los efectos de la adquisición de vehículo, debe quien juzga concluir tal como resolviere el a quo al establecer que ante la ausencia de documental que acreditare la negociación invocada, mal podría emitirse pronunciamiento alguno. En mérito de lo expuesto, se desestima la denuncia. Así se resuelve.

Finalmente y en cuanto al argumento referido a que los beneficios invocados, arrojan una diferencia en el salario normal del actor y, por ende en las prestaciones sociales reclamadas, se advierte que declarada como ha sido precedentemente la improcedencia en derecho de tales reclamaciones del demandante, en modo alguno puede prosperar dicha alegación, así como la diferencia que -a juicio de la apoderada recurrente- deviene de la reclamación de la indemnización del artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, toda vez que en este caso, se aprecia que las sumas dinerarias canceladas por la demandada respecto de tal concepto, con base aun salario Integral de Bs.176,66 superan el monto establecido en el fallo objeto de impugnación, razón suficiente para desestimar tal pretensión. Así se resuelve.

Pasa ahora el Tribunal, a conocer de los alegatos contentivos en el recurso de apelación ejercido por la empresa accionada, en los siguientes términos:

Argumenta el apoderado judicial de la sociedad recurrente que, consta en autos y conforme a experticia ordenada por el Tribunal, los aportes acreditados por su representada en la cuenta de fideicomiso del trabajador sumados alcanzan la cantidad de Bs. 64.230, por lo que sostiene que los Bs. 24.231, que expresa la recurrida por fideicomiso, es el saldo que tiene acreditado el trabajador en su fideicomiso, por lo que no corresponde al total de lo acreditado sino al saldo restante, luego de deducir los anticipos que fueron retirados por el actor, por lo que en su decir existe un error en la sentencia, al evidenciarse de la aludida experticia que el trabajador recibió anticipos por el orden de los Bs. 48.500, más lo cancelado mediante planilla de liquidación y lo depositado por la demandada, no existe en consecuencia diferencia alguna a favor del actor. Ahora bien, en este contexto la sentencia recurrida determinó que en virtud de corresponderle al actor la suma de Bs.56.397 por concepto de prestación de antigüedad, a los efectos de la fijación de su monto, ordenó deducir la cantidad de Bs. 24.231 reflejada en la experticia contable practicada, por concepto de depósitos realizados al ex trabajador y, el monto pagado con ocasión a la liquidación del actor, montante a la suma de Bs.11.028, arrojando dicha operación como diferencia en relación a tal concepto, la cantidad de Bs. 21.137, más sin embargo aprecia quien juzga que el a quo en primer término no procedió a deducir del cálculo efectuado, la suma de Bs. 36.700 que se corresponde con los anticipos que recibió el demandante durante el decurso de la relación laboral, soportados documentalmente de la siguiente manera:

1.- Bs. 1.300.000 (02-02-99) Folio 102 Pieza 2
2.- Bs. 1.000.000 (13-03-99) Folio 107 Pieza 2
3.- Bs. 6.000.000 (05-08-99) Folio 113 Pieza 2
4.- Bs. 9.000.000 (03-03-03) Folio 115 Pieza 2
5.- Bs. 3.000.000 (01-10-03) Folio 118 Pieza 2
6.- Bs. 1.9 00.000 (26-01-04) Folio 120 Pieza 2
5.- Bs. 2.5 00.000 (02-04-04) Folio 122Pieza 2
6.- Bs.12.000.000 (24-09-04) Folio 125 Pieza 2
Total: Bs. 36.700

De igual forma, del contenido de la experticia contable, cursante a los folios 09 al 15 pieza 4, no se advierte la existencia de documental alguna que soporte los montos asentados en la experticia referida como anticipos, discriminados de la siguiente forma:

1.- Bs. 1.900,00 Folio 11 Pieza 4
2.- Bs. 3.500,00 Folio 13 Pieza 4
3.- Bs. 7.900,00 Folio 14 Pieza 4
4.- Bs. 5.000,00 Folio 14 Pieza 4
Total: Bs. 18.300.

En razón de lo cual debe considerarse que la suma de Bs. 18.300, al no constar soporte alguno que acredite que dicho monto haya sido recibido por el trabajador recurrente bajo la modalidad de anticipo, debe inferir este Tribunal que se le adeuda al trabajador. Ello así, a los efectos de determinar el monto que en definitiva corresponde por concepto de diferencia de prestación antigüedad, debe esta juzgadora apartarse de la motivación esgrimida en la sentencia recurrida, así como de los alegatos expuestos con ocasión a la defensa de la demandada recurrente, circunscribiéndose a determinar su fijación bajo los siguientes, parámetros:

Tomando como base de cálculo el monto condenado por el Tribuna a quo, en la suma de Bs. 56.397, por concepto de prestación de antigüedad, debe deducírsele la cantidad de Bs. 24.231, correspondiente a lo depositado en fideicomiso así como la suma de Bs. 11.028, correspondiente a lo cancelado mediante liquidación y por último la cantidad de Bs. 36.700, por concepto de anticipos de prestaciones, tal como se indicara supra, que no obstante arrojar un saldo negativo, luego de la adición del monto de Bs. 18.300, el cual deviene como consecuencia de no haberse probado documentalmente que el banco accionado hubiese realizados dichos anticipos, por consiguiente de la operación que resulta de deducir dicho saldo, se condena al pago de la suma de Bs. 2.738 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, resultando como consecuencia de tal declaratoria modificada la decisión de instancia recurrida en los términos expuestos y a tales efectos, y con vista al monto condenado por esta Instancia, igualmente se altera la fijación establecida por el a quo respecto del cálculo de los intereses moratorios e indexación de la prestación de antigüedad conceptos que fueren acordados en la decisión recurrida y en este sentido el Tribunal ordena que los intereses moratorios causados por la diferencia de prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, proceda a calcularse mediante una experticia complementaria del fallo que deberá ser realizado por un único experto en los términos del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: tomando en cuenta la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta su efectivo pago. Asumiéndose el mismo criterio respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y así se decide.-

De igual forma en lo que respecta al periodo a indexar de los demás conceptos derivados de la relación laboral se ratifica lo acordado por el a quo, estableciéndose que su inicio será desde la fecha de la notificación de la demandada, esto es 11-06-2008 hasta el efectivo pago del monto condenado, sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), para el área metropolitana de Barcelona- Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales, y así se establece.-

En relación la inconformidad manifestada por la condenatoria de la diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional, al sostenerse que no se tomó el último año de servicio para el pago de los conceptos señalados siendo que la demandada canceló los referidos conceptos en el período comprendido del 09 de enero de 2007 al 09 de enero de 2008 y luego el bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas por un mes, correspondiente del 09 de enero de 2008 al 28 de febrero de 2008, aspecto que a juicio del exponente denota la inexistencia alguna de deuda en relación a este concepto. En este orden de ideas, es menester señalar que la condenatoria realizada se encuentra en sintonía con lo establecido en la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Provincial, la cual resulta aplicable al actor, en razón de lo cual este Tribunal debe ratificar la condena realizada por el Tribunal de la causa sobre la vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado al advertirse que la forma de cálculo ejecutada por la demandada, fue realizada en forma indebida y así se decide.-

Finalmente y en razón de la inconformidad sostenida respecto de la determinación de los intereses moratorios y de la indexación, condenados por el a quo , al invocarse que se confunde el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, con los intereses de mora, al establecer que tanto estos como los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán hasta la ejecución definitiva del fallo. Debe advertirse que lo determinado por el a quo se ajusta a los lineamientos establecidos en la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, de fecha 02 de marzo de 2009, caso ROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERIA M. S. C.A., en virtud de la cual se establecen los parámetros a seguir por los jueces laborales al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación, previstos constitucional y legalmente.
De igual forma vista la modificación realizada por este Tribunal a la decisión recurrida, respecto de la condenatoria de prestación de antigüedad, así como los intereses moratorios y la indexación sobre tal concepto, resulta igualmente inoficioso emitir pronunciamiento al respecto y así se establece.-

En mérito de las precedentes consideraciones el Tribunal modifica la decisión dictada por el Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial de fecha 15 de Abril de 2009, únicamente en lo que respecta a la aplicación de la cláusula 24 de la Convención Colectiva, así como en lo atinente a la condena relacionada con la prestación de antigüedad, permaneciendo inalterables los demás conceptos condenados y así se resuelve.-

II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente contra la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente contra la referida decisión; 3) se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2009.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez.