REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de Junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000187.
PARTE ACTORA RECURRENTE: OSMAN MOISES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.276.647.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: JOHNY ERNESTO MOISES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.780.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: TECNOCONSULT S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de Octubre de 1967, bajo el Nro. 1, Tomo 61-A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MAXIMILIANO HERNANDEZ, RICARDO MALDONADO, GUSTAVO URDANETA, ANDRES TROCONIS, ALEXIS PINTO, GISELA ARANDA, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, MAGALY OHEP, NORIS CUERVO, MORELLA NASS, SILVIA MARQUEZ y MIRAGLIS RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.655, 111.360, 19.591, 65.794, 12.322, 14.384, 7.743, 5.795, 18.710, 22.833, 14.301 y 42.278, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE Y LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 15 DE ABRIL DE 2009.
Este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Abril de 2009, fijó la Audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente. En fecha 28 de Mayo de 2009, fue celebrada la Audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte actora-recurrente así como la representación judicial de la parte demandada, quienes expusieron sus disidencias respecto de la recurrida.
El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 05 de Junio de 2009. Mediante auto de fecha 15 de junio del año en curso se acordó diferir la publicación de la decisión para el quinto día hábil siguiente.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte actora, denuncia ante este Tribunal Superior que el a quo incurre en silencio de prueba, respecto del contenido del acta minuta que fuere incorporada a los autos, dado que de dicho documento se desprende que la demandada reconoce deudas, dejando abierta la posibilidad de reconocer otros beneficios y no obstante ello, la recurrida establece que no hay suficientes elementos que demuestren la obligación de pagar otras exigencias, cuando es lo cierto que se demanda en base al reclamo de horas extraordinarias, pero que en el transcurso del procedimiento la empresa procedió a reconocer y comprometerse con otros conceptos laborales.
Asimismo, invoca que consignó en el expediente unas pruebas que denomina “sobrevenidas”, respecto de las cuales el Tribunal de la causa no emitió pronunciamiento alguno, silenciando de esta manera medios probatorios que resultan determinantes para la decisión emitida por el Tribunal de Instancia recurrido.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, circunscribe su disidencia con la sentencia objeto de impugnación, bajo los siguientes términos:
1.- Que al desestimar la defensa relativa a la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, el a quo no analizó íntegramente la contestación de la demanda, toda vez que de los documentos aportados a las actas se evidencia que el patrono del actor era una sociedad mercantil distinta a TECNOCONSULT S.A; 2.- .Que la recurrida al no acoger el alegato invocado respecto de la defensa de prescripción de la acción opuesta, contraviene el contenido del artículo 61 de la Ley sustantiva laboral;3) Que la condena decretada respecto de la procedencia de doscientas setenta y dos horas extraordinarias, resulta improcedente, puesto en la contestación de la demanda se negó expresamente la firma del acta con sus trabajadores activos, en virtud de haber sido suscrita la señalada acta por una empresa distinta a su representada y que en ese sentido la Juez a quo violó dicha minuta, por errónea interpretación sobre su contenido y alcance; 4) Que la juez a quo violó por errónea interpretación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a la condenatoria del pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria.
Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer de los recursos ejercidos, comenzando con el interpuesto por la parte actora, de la siguiente manera:
En lo atinente a la denuncia explanada respecto a que la decisión recurrida incurre en inmotivación por silencio de prueba, respecto del contenido del acta minuta de fecha 01 de agosto de 2006, incorporada a los autos, al sostenerse que el a quo establece que no hay suficientes elementos que demuestren la obligación de pagar otras exigencias, cuando es lo cierto que de dicha documental se desprende el reconocimiento por parte de la accionada de otros conceptos laborales, en primer término debe precisarse que se materializa el vicio denunciado, cuando el sentenciador omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, cursante en autos y cuando a pesar de haberse mencionado su evacuación y promoción el juez se abstiene de analizar su contenido. En este orden de ideas, se aprecia que fundamentada la pretensión del actor en el reclamo de horas extraordinarias y su inclusión en los conceptos laborales cancelados durante el decurso de la prestación de servicio, el a quo condena tal indemnización en los siguientes términos:
“…De la revisión detallada y minuciosa de lo acordado en la Minuta fundamento de la pretensión procesal que nos ocupa (f.32 al 36, pieza 1), se observa que para la nómina mensual (que era la que ocupaba el hoy demandante) se reconocieron 8,5 horas de sobre tiempo, esto es, 4 horas de sobre tiempo diurno y 4,5 horas de sobre tiempo nocturno, lo que arroja al año, el reconocimiento de 102 horas extraordinarias anuales (48 diurnas y 54 nocturnas) y que por el tiempo de implementación del horario rotativo 4 x 4, entiéndase desde el mes de enero de 2001 hasta el término de la relación de trabajo de autos (21 de agosto de 2003), asciende a la cantidad de 272 horas extras o de sobre tiempo (128 diurnas y 144 nocturnas)…”
Así, se aprecia del fragmento trascrito, que el Tribunal de la causa soporta la declaratoria que precede, en el contenido de la supra indicada instrumental, en razón de lo cual en modo alguno puede sostenerse que incurre en el vicio delatado, pues al pretenderse un numero de horas extraordinarias que exceden el termino legal, correspondía su demostración a la parte actora, circunstancia que no se advierte del contenido de la minuta invocada, aspecto que conlleva a desestimar el planteamiento esgrimido en tal sentido por la parte actora recurrente, máxime cuando el aspecto central de su pretensión se circunscribe al reclamo de horas extras y su respectiva inclusión en los conceptos laborales cancelados durante el decurso de la prestación de servicio, indemnizaciones que en definitiva son acordadas en la recurrida. Así se deja establecido.
En relación al planteamiento referido a que el Tribunal de la causa no emitió pronunciamiento alguno, respecto de la pruebas calificadas por el apoderado actor como “sobrevenidas”, silenciando de esta manera medios probatorios que –en su criterio- resultan determinantes para la decisión emitida por el Tribunal de Instancia recurrido, debe advertirse que en el actual proceso laboral el legislador ha establecido en atención a los principios que orientan el nuevo procedimiento laboral venezolano contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a los derechos que se tutelan y, con fundamento en que la audiencia preliminar (artículo 73), es la fase que se ha determinado, para presentar los respectivos escritos de pruebas con sus elementos probatorios, para que así, las partes y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, puedan disponer durante las conversaciones preliminares, de todas las pruebas que pudieran convencer a alguna de ellas de la improcedencia de su posición en el juicio o coadyuvar en definitiva a la mediación, estableciendo igualmente en el supuesto del artículo 71 del referido texto normativo, la posibilidad de evacuar en la audiencia de juicio cualquier otro medio probatorio, si así lo juzga el sentenciador aspecto que no se materializa en el caso de autos, toda vez que los medios probatorios cuya valoración pretende el actor fueron consignados con posterioridad a la oportunidad legal establecida parar ello. En mérito de las precedentes consideraciones se desestima la delación bajo estudio. Así se resuelve.
Pasa ahora el Tribunal, a conocer de los alegatos contenidos en el recurso de apelación ejercido por la sociedad accionada, en los siguientes términos
Aduce dicha representación que al desestimarse la defensa relativa a la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, el a quo no analizó íntegramente la contestación de la demanda, toda vez que de los documentos aportados a las actas se evidencia que el patrono del actor era una sociedad mercantil distinta a TECNOCONSULT, S.A. En este contexto, es de apreciar que no obstante haber incomparecido la representación judicial de la hoy apelante a la tercera prolongación de la Audiencia de Juicio, el Tribunal recurrido ante tal circunstancia y con independencia de que hubiere operado la confesión ficta, contrariamente a lo sostenido ante esta Instancia, analizó exhaustivamente la defensa de falta de cualidad de la sociedad hoy recurrente para sostener el presente juicio, opuesta en la contestación de la demanda, y en sujeción al principio de la comunidad de la prueba, específicamente de las documentales aportadas y que fueren tramitada en el procedimiento de calificación de despido interpuesto por el actor contra TECNOCONSULT, S.A., así como del documento constitutivo estatutario de la empresa TECNOCONSULT SERVICIOS DE OPERACIONES Y MANTENIMIENTOS, S.A., determinó la improcedencia de tal defensa al señalar que la sociedad accionada en el presente asunto, ostenta la cualidad para ser demandada, al evidenciarse de las señaladas probanzas que fungió como patrono del demandante, decisión que en criterio de quien juzga se ajusta a derecho, pues se soporta en hechos plenamente comprobados en las actas procesales, que conllevan a desestimar la delación bajo estudio. Así se resuelve.
Respecto de la denuncia referida a la infracción del articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al desestimar la recurrida el alegato invocado respecto de la defensa de prescripción de la acción opuesta, debe precisar este Tribunal que todas las acciones que el trabajador intente provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios y que intentada la reclamación antes de la expiración del referido lapso, se concede dos meses adicionales (artículo 64, literal c de la Ley Sustantiva del Trabajo), a los fines de la notificación del patrono.
En el caso bajo análisis, se observa que la sentenciadora de primera instancia desestimó la defensa de prescripción de la acción interpuesta por el demandante ciudadano OSMAN MOISES SERRITIELLO, al considerar que no obstante haber culminado la prestación de servicio de autos en fecha 21 de agosto de 2003, sin embargo fundamentada como fue la pretensión del actor en la cancelación de horas extras, expresamente reconocidas en la documental contentiva del acta minuta suscrita en fecha 01 de agosto de 2006, suscrita por la empresa TECNOCONSULT SERVICIOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., en razón de lo cual surgía par el actor un nuevo tracto de prescripción que precluía en fecha 01 de agosto de 2007, considerando que habiéndose interpuesto la demanda en tiempo útil, con la notificación de la demandada se había logrado el efecto interruptivo que prescribe la ley.
Ahora bien, de la revisión detallada las actas que conforman el expediente, se evidencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la presente demanda, fue incoada en fecha 17 de julio de 2007, debiendo concluirse que al ser objeto de reconocimiento las acreencias señaladas en el acta minuta supra indicada, se advierte que la acción bajo estudio se interpuso dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, materializándose la notificación de la empresa demandada, en fecha 02 de agosto de 2007, actuación que de manera indubitable permite establecer que respecto del demandante se interrumpió el lapso de prescripción, dentro de los parámetros establecido en literal a del artículo 64, la Ley Sustantiva del Trabajo. Consideraciones que permiten desestimar los planteamientos de apelación esgrimidos por la hoy recurrente. Así se deja establecido.
En cuanto al argumento referido a que la condena decretada respecto de la procedencia de doscientos setenta y dos horas extraordinarias, resulta improcedente, pues se sostiene en la contestación de la demanda se negó expresamente la firma del acta con sus trabajadores activos, en virtud de haber sido suscrita la señalada acta por una empresa distinta a su representada y que en ese sentido la Juez a quo violó dicha minuta, por errónea interpretación sobre su contenido y alcance, es menester advertir que el valor probatorio concedido por el a quo a la minuta in commento, deviene de la circunstancia referida a la sanción consagrada en la parte final del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante su falta de exhibición toda vez que la hoy apelante si bien insurgió contra el contenido de la referida documental, bajo el argumento referido a que no se encontraba suscrita por la empresa traída a juicio, en virtud de lo cual TECNOCONUSLT, S.A, no podía exhibirla si no la había firmado. En este orden de ideas, aprecia esta Juzgadora que resuelto como ha sido tanto por el tribunal de primera Instancia, como por esta Alzada precedentemente, el planteamiento referido a la falta de cualidad opuesto, debe ratificarse que resulta indubitable en el presente asunto la inherencia existente entre las empresas TECNCOCONSULT SERVICIOS DE OPERACION Y MANTENIMIENTO, S.A. y la sociedad demandada, en razón de ello al no ser exhibida la referida instrumental, debe la sociedad hoy recurrente asumir la consecuencia de la falta de exhibición, que no es otra que la certeza del contenido de la minuta en referencia, soporte de las horas extras condenadas por el a quo En mérito de lo anterior se declara la improcedencia del planteamiento de la sociedad recurrente. Así se decide.-
Finalmente, respecto de la denuncia por errónea interpretación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debe advertirse que lo determinado por el a quo se ajusta a los lineamientos establecidos en la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, de fecha 02 de marzo de 2009, caso ROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERIA M. S. C.A., en virtud de la cual se establecen los parámetros a seguir por los jueces laborales al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación, previstos constitucional y legalmente. Ello así, igualmente se desestima la pretensión de apelación de la sociedad recurrente. Así se decide.
II
Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente contra la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; 2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente contra la referida decisión; 3) se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2009.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:50 p.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
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