REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BPO2-X -2009-000013
PARTE ACCIONANTE: TUCAN PETROLEUM SERVICE DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 1995, bajo el N° 19, Tomo A-24 con posteriores modificaciones del Acta Constitutiva, siendo la última modificación la que consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2007 bajo el N° 32, Tomo 1579-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MARISOL PLAZA, ODILIS CENTENO y ELVIS VARGAS, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.044, 15.066 y 120.413 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO POR OMISION DE PROUNCIAMIENTO DEL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
En fecha 28 de mayo de 2009, la ciudadana MARISOL PLAZA IRIGOYEN abogada, mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad N° 4.137.863, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°14.044, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICE DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 1995, bajo el N° 19, Tomo A-24 con posteriores modificaciones del Acta Constitutiva, siendo la última modificación la que consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2007 bajo el N° 32, Tomo 1579-A.,ejerció recurso de amparo constitucional por presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante solicitud formulada en fecha 15 de abril de 2009 en el asunto distinguido con la nomenclatura interna BP12-L-2008-000464 de ese Tribunal.
Mediante decisión de fecha 02 de junio del año en curso, este Tribunal al constatar que la acción había sido formulada ante el mismo órgano que se denuncia como parte presuntamente agraviante, en sujeción a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no advertir con claridad del contenido de la solicitud, si la acción había sido interpuesta bajo la modalidad de amparo sobrevenido, el cual debe interponerse siempre que exista una violación o amenaza de violación de derechos fundamentales como consecuencia de la actividad de las partes, terceros auxiliares y demás funcionarios diferentes al Juez, ante el mismo órgano jurisdiccional o si por el contrario se fundamentaba en la omisión de pronunciamiento del señalado Juzgado, por lo que se ordenó la corrección del aspecto anteriormente descrito, e igualmente a los fines de ilustrar a este Despacho sobre la vulneración de los derechos constitucionales denunciados se requirió la consignación de copia certificada de las actuaciones contenidas en el asunto distinguido con la nomenclatura BP12-L-2008-000464 del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre.
En fecha 10 de junio de 2009, la representación judicial de la quejosa consignó copias certificadas referentes al juicio que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano RAMON ISIDRO SILVA MENESES, contra la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICE DE VENEZUELA, C.A., no obstante ello este Tribunal en fecha 16 de junio del año en curso, constató de la revisión minuciosa de la documentación consignada que, no fue debidamente incorporado a las referidas copias certificadas, auto del indicado Juzgado de fecha 20 de abril de 2009, requiriendo en consecuencia su consignación para lo cual otorgó un lapso perentorio de tres días hábiles, contados a partir del 17 del presente mes y año, siendo consignada dicha documentación en fecha 19 de junio de 2009. (f. 176 al 180)
Este Juzgado Superior, actuando en sujeción de la disposiciones establecidas en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo, en los siguientes términos:
Alega la parte presuntamente agraviada en su solicitud que “… En fecha 15 de abril de 2009 constante a los folios 139 al 145 mi representada, a través de su apoderado judicial, Dr. Edgar Hernández solicito de este juzgado pronunciamiento expreso que decidiera sobre la reposición y nulidad de las actuaciones contenidas en este expediente…”.
Igualmente la accionante fundamenta su solicitud “… en la obligación que imponen a los jueces de la República los artículos 95 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FURZA DE LEY ORGANICA DELA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA…” . (Sic). (Mayúsculas de la recurrente)
Así mismo, sostiene la representación judicial de la sociedad quejosa que en el caso bajo estudio “… Llegada la oportunidad para dictar sentencia que resolviera sobre los pedimentos referidos, el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento expreso contentivo de todas y cada una de las defensas alegadas, absolviéndose el Juez de la instancia y generando para mi representada un evidente estado de indefensión…”.
Fundamenta su pretensión la accionante en amparo en los artículos 1, 6 ordinal 5º, 17 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando finalmente la restitución de los derechos y garantías constitucionales de la sociedad presuntamente agraviada, mediante decisión expresa, conforme a lo establecido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien de la actuaciones procesales que fueren consignadas a requerimiento de este órgano jurisdiccional, específicamente del auto dictado por el Tribunal hoy recurrido en amparo, en fecha 20 de abril de 2009 (Folios 177 y 178) se observa que ante la petición que fuere realizada por uno de los representantes judiciales de la sociedad TUCAN PETROLEUM SERVICE DE VENEZUELA, C.A., el día 15 de abril del presente año, (folios 92 al 98) con fundamento al contenido de los artículos 95, 96, 97 98 y 99 el del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ratificada y ampliada en diligencia de la misma fecha (f.102), el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre expresamente dictaminó :
“… el supuesto de procedencia de la notificación de la Procuraduría General de la República de la ejecución del embargo y la suspensión de la causa por cuarenta y cinco (45) días, procede cuando se embarguen bienes propiedad de un particular (ente de naturaleza privada), que realice una actividad de utilidad pública nacional o un servicio de interés público, todo ello con la finalidad que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien.
En el caso de autos, del acta de embargo ejecutivo practicado en las instalaciones de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICE DE VENEZUELA, C.A., se desprende que los bienes embargados no se encontraban realizando ninguna actividad, de manera que no se interrumpió actividad alguna que le interese al Estado Venezolano. Distinto es el caso, si los bienes hubiesen estado en una locación petrolera, realizando una actividad de interés exclusivo del Estado Venezolano, como lo es la actividad de Hidrocarburos, y que a consecuencia del embargo, dicha actividad que interesa al Estado, tenga que paralizarse en virtud de afectar bienes necesarios para la producción… Omissis
a juicio de quien decide , no procede la suspensión de la causa, pues de lo contrario se estaría incurriendo en una dilación indebida prohibida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Por lo antes expuesto, si bien es cierto que al empresa demandada TUCAN PETROLEUM SERVICE DE VENEZUELA, C.A., se dedica a una actividad relacionada con la explotación de Hidrocarburos, lo cual constituye una actividad de interés público nacional, también lo es que, los bienes señalados para ser embargados ejecutivamente se encontraban en el patio de la empresa, de manera que con la ejecución del embargo de bienes no se interrumpió actividad alguna que interese al Estado venezolano, en consecuencia ,resulta improcedente la reposición de la causa, notificación y suspensión solicitada por la demandada, conforme a las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” ( Subrayado de este Tribunal) .
En el caso sub iudice observa este Tribunal de las actas procesales, que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales al invocar que el Tribunal a quo incurre en una conducta omisiva en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano RAMON ISIDRO SILVA MENESES, (actualmente en fase de ejecución), respecto de la solicitud de reposición de la causa y notificación al máximo representante de la Procuraduría General de la República En este contexto, se aprecia que la modalidad de amparo contra omisión de pronunciamiento judicial, se concibe en la actualidad como aquella acción de la cual dispone toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a obtener una respuesta oportuna, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción., traducida tal circunstancia en el dictado de decisiones judiciales oportunas .
Ahora bien, analizados los argumentos de la parte presuntamente agraviada en su solicitud de amparo constitucional y revisados minuciosamente como han sido los mismos por esta Juzgadora, se advierte luego de un repetida lectura al contenido de las providencias dictadas por el Juez hoy recurrido, en fechas 20 de abril de 2009 (f. 177 al 178) y 18 de mayo del año en curso (f. 136) que, contrariamente a lo sostenido por ante este Tribunal constitucional, el referido juez en decisión expresa y motivada, dictada dentro del lapso de Ley, es decir al tercer día de despacho siguiente a la interposición de la solicitud, proveyó desestimando la petición de la hoy quejosa, respecto de la reposición de la causa, notificación de la Procuraduría General de la República y suspensión por el lapso de 45 días en los términos del artículo 99 de la Ley que rige al señalado ente, por considerarla improcedente en derecho, bajo el argumento referido a que si bien, ciertamente la actividad comercial de la demandada en el juicio principal guarda relación con la explotación de hidrocarburos, lo cual indiscutiblemente constituye una actividad de interés público nacional, no obstante con la practica de la medida ejecutiva de embargo sobre bienes ubicados en las instalaciones físicas de la sociedad hoy recurrente, no se interrumpía actividad alguna de interés para el Estado Venezolano, cumpliendo de esta forma con el derecho subjetivo de petición y de obtener una oportuna respuesta, actualmente tutelado en los artículos 27 y 51 de la Carta Magna, en razón de lo cual de manera indubitable debe concluirse que en modo alguno se materializa en el caso analizado la vulneración de derechos constitucionales que se denuncian como infringidos, pues -se insiste- la resolución dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre en fecha 20 de abril de 2009, es demostrativa de la obtención de un pronunciamiento judicial acorde con la petición solicitada, dentro de un proceso sin dilaciones indebidas, constituyendo en criterio de quien juzga una manifestación del derecho constitucional al debido proceso, pues se corresponde con la exigencia de que las decisiones sean dictada en plazos razonables.
Adicionado a lo anterior, se aprecia igualmente de la revisión de las actas procesales, que la parte accionante si bien ejerce contra el referido pronunciamiento, recurso ordinario de apelación, el mismo fue negado por extemporáneo, (f. 136) no evidenciándose de las actuaciones consignadas que oportunamente hubiese la quejosa insurgido contra tal resolución a través del ejercicio del recurso de hecho, conducta que permite inferir la conformidad con tal decisión.
En mérito de las precedentes consideraciones y en estricto apego a la normativa prevista en el artículo 6, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al constarse la inexistencia de la vulneración de los derechos constitucionales invocados, por consiguiente, considera este Tribunal actuando en sede constitucional que la presente acción de amparo constitucional no debe ser admitida conforme a la normativa señalada y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, propuesta por la ciudadana MARISOL PLAZA IRIGOYEN, actuando en representación de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICE DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, contra omisión de pronunciamiento del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, ante solicitud formulada por la referida sociedad en fecha 15 de abril de 2009.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2009.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria
Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Fabiola Pérez.
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