REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de Junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000196.
PARTE ACTORA RECURRENTE: RAMON ANTONIO FIGUERA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.254.395.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.548.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PDVSA GAS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1972, bajo el Nro. 60, Tomo 74-A., y cuya última reforma fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 2001, bajo el Nro. 18, Tomo 64-A-Cto.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CARLOS BARRIOS Y JOSE PALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.338 y 25.979, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE Y LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE EN FECHA 08 DE ENERO DE 2009.
Este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por las representaciones judiciales de la parte demandante y la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 08 de Enero de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 18 de Mayo de 2009, fue celebrada la Audiencia de apelación, compareciendo únicamente la representación judicial de la parte demandante-recurrente, oportunidad en la cual se dejó expresa constancia de la no asistencia de la representación legal o apoderado judicial de la accionada, pronunciándose esta Alzada con respecto a la referida incomparecencia, al señalarse que por cuanto el Estado Venezolano, es el titular de la totalidad del capital social de la empresa demandada, ante tal incomparecencia resultaba improcedente en derecho declarar el desistimiento del recurso propuesto, por considerar que goza por ende de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, y en tal virtud resolvió conocer de la sentencia pronunciada en primera instancia que desestimó la defensa, relativa al despido justificado de la parte actora, procediendo de igual forma la parte actora, a exponer sus alegatos y observaciones respecto de la recurrida.
El Tribunal se reservó el lapso de dos (02) días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 20 de Mayo de 2009, difiriéndose por auto de fecha 27 de mayo del presente año la publicación in extenso de la decisión proferida para el cuarto día hábil siguiente
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte demandante recurrente, sostiene por ante esta alzada en primer término que con respecto al privilegio que tiene la demandada frente a su incomparecencia, discrepa del criterio expuesto por este Tribunal al no declarar el desistimiento del recurso de apelación por constituir una desigualdad procesal, siendo que en su criterio, el Estado tiene los medios idóneos superior a los de su representado en cuanto a las defensas y recursos pertinentes, por lo que solicita se declare desistido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
Por otra parte, sostiene la representación judicial actora que el objeto de su apelación versa sobre su inconformidad con la sentencia recurrida en lo que respecta al salario fijado por el a quo para el cálculo de los salarios caídos, solicitando se ratifique el contenido de la sentencia en lo que respecta a la calificación del despido como injustificado. Siendo así, señala que el Juez a quo obvia el verdadero salario indicado por el actor el su solicitud de calificación de despido, el cual no fue rechazado por la parte demandada en su oportunidad sino por el contrario fue aceptado por la defensa de la accionada, por lo que solicita se corrija la decisión recurrida en lo que se refiere al monto del salario mensual estipulado, el cual es de UN MIL SETENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.070,00) al valor actual. Asimismo, expone la recurrente que la sentencia no precisa que conceptos contemplan los salarios caídos condenados a pagar. Arguye que conforme a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal se ha establecido la calificación jurídica del despido e indica que los conceptos deben incluirse en los salarios caídos, por lo que denuncia que la sentencia impugnada es vaga en lo que respecta a ese particular y sólo se limita a condenar el pago de los salarios caídos en base a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,00) y ordena el pago de las actualizaciones del mismo, más en la dispositiva nada señala respecto a los beneficios que deben incluirse en el pago de los salarios caídos, conforme a los criterios jurisprudenciales, es decir, como si efectivamente hubiese prestado sus servicios durante el período de tiempo que ha estado instaurada la causa, por lo que no se adicionó los incrementos salariales otorgados por el Ejecutivo Nacional, lo que en su criterio violenta las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicita se corrija la sentencia en cuanto al salario y se incluya los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional y con respecto a la Convención Colectiva aplicable.
Determinados los planteamientos de apelación, procede este Tribunal por razones de orden metodológico y, en atención a la incomparecencia de representante alguno de la sociedad PDVSA GAS, S.A. a la celebración de la Audiencia de apelación a emitir pronunciamiento respecto de la defensa esgrimida por dicha sociedad en la oportunidad de contestar la demanda.
Ahora bien, siendo que el alegato referido al despido justificado del actor fue desestimado por el Tribunal de la Causa en la sentencia recurrida que conllevó a que la representación judicial de la empresa PDVSA GAS, S.A. ejerciera la presente vía recursiva, quien sentencia, procede a revisar la conformidad en derecho de tal determinación judicial.
En este contexto, se aprecia que la sentencia de primera instancia al resolver tal defensa dictaminó lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:
“…el hecho controvertido en este juicio lo representa la causal de despido que opusiera la demandada al actor, contenida en el artículo 102 literal “a”, representada por la falta de probidad, derivado de habérsele imputado al actor hechos tendientes a modificar las datas que manejaba durante sus labores en el sistema de democratización del empleo (SISDEM). Tal causal fue opuesta por la demandada en su escrito de pruebas y ratificado en su escrito de contestación a la demanda, por lo cual conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recae la carga de la prueba en la demandada, por mandato expreso de la Ley.
Del material probatorio que ha sido evacuado, no advierte este tribunal prueba alguna ni tan siquiera un breve indicio tendiente a demostrar que efectivamente el actor haya incurrido en los hechos imputados por la demandada, en el sentido de manipular las datas utilizadas en el sistema de democratización del empleo, dependiente de la empresa demandada. Ante esta circunstancia, en criterio de quien decide, la demandada no logró cumplir con la carga probatoria que le impone la Ley, lo que no es otra cosa que, no logró la demandada demostrar los hechos imputados al actor y que causaron su despido, siendo en consecuencia el mismo injustificado …” .
Ahora bien, verifica el Tribunal de la revisión de las actas procesales que, en atención al principio de la distribución de la carga probatoria en el actual proceso laboral, correspondía de manera exclusiva a la sociedad demandada, incorporar a las actas las probanzas que enervaran la pretensión de despido injustificado realizado a la parte actora, más sin embargo no aprecia esta Juzgadora que la sociedad estatal hubiese aportado elemento probatorio alguno tendente a demostrar que el demandante hubiese incurridos en los hechos que a tenor de la disposición establecida en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo se le imputan, en razón de lo cual tal como determinare el Tribunal de la Causa, debe considerarse que la presente acción devine de un despido sin justa causa y así se resuelve.
Como corolario de lo expuesto, siendo desestimada la única defensa alegada por la representación judicial de la demandada, este Tribunal encuentra que la declaratoria formulada por el a quo respecto que el despido del ciudadano RAMON ANTONIO FIGUERA BARRETO se hizo de manera injustificada, se ajusta al ordenamiento jurídico patrio, por lo que se ratifica su condena. Así se decide.
Delimitado lo anterior, procede ahora el Tribunal, a conocer de los alegatos que soportan el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en los siguientes términos:
Sostiene la apoderada del actor que, disiente del criterio expuesto por este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la incomparecencia de representación alguna de la sociedad PDVSA GAS, S.A, a la Audiencia de apelación, oportunidad en la cual quien juzga, estimó que ante tal incomparecencia resultaba improcedente en derecho, declarar el desistimiento del recurso propuesto, por considerar que al ostentar el Estado Venezolano, la titularidad de la totalidad del capital social de la empresa demandada, goza por ende de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, razón por la cual tal como fuere expuesto supra procedió a conocer de la sentencia pronunciada en primera instancia, que desestimó la defensa, relativa al despido justificado de la parte actora.
Argumenta la recurrente que, tal pronunciamiento constituye una desigualdad procesal, puesto considera que el Estado tiene los medios idóneos superior a los de su representado en cuanto a las defensas y recursos pertinentes, razón por la cual solicita se declare desistido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
En este contexto, resulta pertinente señalar que la atribución de prerrogativas a favor de entes como la empresa demandada, se fundamenta en su función de representantes y tutores del interés general, y en consecuencia de protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública, cuya integridad no puede ser amenazada o perjudicada para la satisfacción del interés particular. Así, ciertamente esta situación excepcional incide notablemente en el principio de igualdad sumido en el orden constitucional, de acuerdo a lo previsto en la Carta Magna en su artículo 21 y conforme a dicho precepto, en principio no deben existir diferencias ni desigualdades en el goce y disfrute de los derechos, más sin embargo- se insiste- debe reconocerse al Estado, como representante de un interés general, que actúa en provecho de la colectividad, una ubicación o plano diferente al de los particulares que en cierta medida da cabida a la ruptura del derecho de igualdad, lo que autoriza a que corresponda un régimen diferente al de los particulares. Argumentaciones que en criterio de esta Juzgadora, justifican la no declaratoria del desistimiento del recurso de apelación propuesto por la sociedad demandada. Así se deja establecido,
Respecto a la denuncia referida a que el Juez a quo obvia el verdadero salario indicado por el actor en su solicitud de calificación de despido, el cual invoca la apoderada recurrente no fue rechazado por la parte demandada en su oportunidad, sino por el contrario, aceptado por la defensa de la accionada, solicitando a esta Instancia corrija la decisión recurrida en lo que se refiere al monto del salario mensual estipulado, el cual es de UN MIL SETENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.070,00) , se aprecia que, ciertamente a los efectos de la determinación del monto de los salarios caídos, los mismos deben establecerse con base al último salario alegado por el demandante, y aceptado por la sociedad demandada, ( Bs.1.070.000,00) que luego de la reconversión monetaria asciende a la suma de Bs 1.070,00 toda vez que en modo alguno insurgio contra dicha cantidad, aspecto que conlleva a declarar la procedencia en derecho de la pretensión recursiva del actor, resultando vista la declaratoria que precede, modificada la decisión impugnada respecto del salario base para el cálculo de dicha indemnización, manteniéndose inalterables los parámetros establecidos por el Tribunal de la causa para su determinación . Así se resuelve.
En lo atinente al planteamiento referido a que se incluyan en la decisión proferida los aumentos fijados por el Ejecutivo Nacional y, los establecidos conforme a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, observa este Alzada en primer término que si bien durante el decurso del procedimiento instaurado operaron aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, no obstante ello se aprecia que los mismo solo resultan aplicables a los trabajadores que devengan salario mínimo, aspecto que no se materializa en el caso analizado, no advirtiéndose igualmente de las actas procesales que resulte aplicable al actor, el régimen jurídico contenido en el Instrumento normativo invocado, razones suficientes para desestimar tal pretensión. Así se deja establecido
Finalmente, se advierte que si bien el Tribual de la causa al declarar con lugar la presente demanda por calificación de despido, condena en costas a la sociedad demandada, sin embargo estima esta Juzgadora en mérito de las consideraciones asentadas supra, que tal declaratoria obraría en perjuicio del Estado Venezolano, propietario de la empresa demandada. Siendo ello así, este Tribunal, declara la improcedencia en derecho de la condena decretada por el a quo, a tenor de la disposición establecida en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por consiguiente modifica en el aspecto analizado la decisión recurrida. Así se decide.
II
Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede en la Ciudad de El Tigre, en fecha 08 de Enero de 2009, 2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora recurrente contra la referida decisión, 3) Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en atención a lo previsto en sentencia Número 1197, de fecha 22 de julio de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez firme, remítase las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a tres (03) días del mes de junio de 2009.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
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