REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de Junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-O-2009-000041.
PARTE AGRAVIADA RECURRENTE: CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda en fecha 15 de julio de 1993, bajo en Nro. 65, Tomo 26-A Pro y ciudadano CARLOS REVERÒN BOULTON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 15.385.696, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.959.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: RAFAEL BADELL, ALVARO BADELL, NICOLAS BADELL, y CARLOS REVERÒN BOULTON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.748, 26.361, 83.023 y 98.959, respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDO POR EL CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, S.A Y EL CIUDADANO CARLOS REVERON BOULTON CONTRA LA DECISIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA, EN FECHA 03 DE MARZO DE 2009.

En fecha 29 de abril de 2009, los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADAELL MADRID y NICOLAS BADELL BENITEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CIRCULO DE LECTORES, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1993, najo el Nº 65, Tomo26-A Pro y el ciudadano CARLOS REVERÓN BOULTON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número15.385.696, inscrito en Inpreabogado bajo el número 98.959, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderado judicial de la señalada sociedad, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra “…las inconstitucionales actuaciones producidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que derivaron en la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 3 de marzo de 2009…”, mediante la cual se declaró con lugar la acción por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana MINERVA JOSEFINA BRITO DÍAZ, contra la sociedad mercantil CIRCULO DE LECTORES, S.A y los ciudadanos CARLOS OSPINA LEMUS, CARLOS IGNACIO REVERÓN BOULTON e ISABEL MARGARITA ROSAS GONZALEZ, en virtud de la falta de notificación de la referida demanda.

En fecha 04 de mayo de 2004, este Tribunal, admitió la acción de amparo, acordó la medida cautelar solicitada y suspendió la ejecución de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 3 de marzo de 2009.

En fecha 19 de mayo de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual fue realizada en fecha 22 de mayo de 2009, compareciendo el representante judicial de la parte presuntamente agraviada; la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNÀEZ en representación del Ministerio Público, así como la ciudadana MINERVA BRITO DÌAZ, asistida por el abogado CASTO BELLO, en su condición de tercero interesado; dejándose constancia de la no comparecencia de la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, oportunidad en la cual una vez realizada las alegaciones de los intervinientes y, acordada como fue la petición formulada por la representación del Ministerio Publico, al solicitar se le concediera un lapso de cuarenta horas para consignar sus conclusiones escritas, el Tribunal con vista a las probanzas que fueren promovidas, tanto por la parte presuntamente agraviada en su pretensión libelar, como por la demandante en el juicio principal, consistentes en prueba de informe requerida al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y a la Coordinación Judicial de este Circuito laboral, declaró aperturado el lapso probatorio, decretando la admisibilidad de los medios ofertados, requiriendo igualmente de manera oficiosa a la representación judicial de la parte quejosa consignare el documento constitutivo y las reformas realizadas a los estatutos de la sociedad mercantil CIRCULO DE LECTORES, S.A.; difiriéndose en consecuencia la evacuación de tales medios probatorios para el tercer día de despacho siguiente, materializándose en fecha 27 de mayo de 2009, oportunidad en la cual este Tribunal, acordó diferir el pronunciamiento del fallo para el primer día hábil siguiente, dictándose el dispositivo oral el 28 de mayo del año en curso.

Este Tribunal, actuando en sede constitucional, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la presente acción de amparo, en los siguientes términos:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión impugnada a través de amparo constitucional, fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03 de marzo de 2009, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales intentado por la ciudadana MINERVA JOSEFINA BRITO DIAZ contra la empresa CIRCULO DE LECTORES, S.A., fundamentándose en los siguientes razonamientos:

” Hoy, 3 de Marzo de 2009, día fijado por este Tribunal para la publicación de la decisión dictada en forma oral el 27 de Febrero de 2009, siendo diferida en acta de esa misma fecha que riela al folio 37 y 38, con respecto a la instalación de la Audiencia Preliminar, en aquella oportunidad fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, compareció a ese acto únicamente la parte actora representada por el abogado en ejercicio CASTO BELLO, titular de la cédula de identidad N° 2.658.975, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.329, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MINERVA JOSEFINA BRITO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.187.628,cuya representación se evidencia de Poder apud acta que riela a los folios 6 y 7. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 1993, bajo el N° 65, Tomo 26-A Pro., y a los ciudadanos CARLOS OSPINA LEMUS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-82.189.143, CARLOS IGNACIO REVERÓN BOULTON, venezolano ,abogado, titular de la cédula de identidad N° 15.385.696, e ISABEL MARGARITA ROSAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.316.695, como personas naturales y quienes fungen como representantes del patrono, no comparecieron al acto de instalación de la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar sentencia definitiva, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, ni a normas de orden público, declara la admisión de los hechos alegados por la actora, ya identificada, tomándose como ciertos los hechos relativos a: la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el 1 de mayo de 2003; La fecha de terminación de la relación de trabajo, el 11 de Enero de 2007; el tiempo de servicio de (3) AÑOS, OCHO (8) MESES y 10 DÍAS; el horario de trabajo de: 8:00a.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes, El cargo de Asesor Cultural; El Salario básico mensual y comisiones de Bs.F.512,4, y el salario básico diario de Bs.17,08; Diferencia de salario no cobrado entre la comisión devengada mensualmente y el mínimo de salario legal, decretado por el Ejecutivo nacional correspondiente al lapso de la relación laboral 03 de junio de 2003 al 31 de diciembre de 2006, cuando el devengo de las comisiones ganadas no superen al mínimo establecido dentro del mes respectivo…” ( Sic).

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil CIRCULO DE LECTORES, S.A, y el ciudadano CARLOS REVERÓN BOULTON, en su solicitud de amparo constitucional, sostienen:

1. Que el juez a quo se extralimitó en su funciones “…al dictar sentencia sin haberse notificado válidamente a todos los codemandados ...”.
2. Que “…las inconstitucionales actuaciones del Tribunal a quo se materializaron en la sentencia accionada que viola de forma directa los derechos a la defensa y al debido proceso del CIRCULO DE LECTORES, y de los ciudadanos CARLOS OSPINA LEMUS, CARLOS IGNACIO REVERÓN BOULTON e ISABEL MARGARITA ROSAS GONZALEZ…”
3. Que la sentencia impugnada violó el derecho a la defensa y al debido proceso del CIRCULO DE LECTORES y el resto de los demandados.

De igual forma expresan los quejosos que, las lesiones constitucionales se desprenden de las siguientes actuaciones:

“…1. Ninguna de las notificaciones se practicaron correctamente, por lo que no se permitió estar a derecho a ninguna de las personas demandas en la causa que se ventilaba en el Tribunal a quo
2. El 10 de febrero de 2009 el tribunal a quo no debió ordenar la celebración de la audiencia preliminar al 10º día de despacho siguiente a esa fecha, toda vez que al haberse paralizado la causa por más de 2 meses, las partes no estaban a derecho, por lo que se debía notificar a éstas a los fines de que se celebrara la audiencia preliminar…”

Así, igualmente señalan que resulta evidente “el desorden procesal” en que incurrió presuntamente el Tribunal agraviante, respecto de las notificaciones ordenadas en el juicio que origina la presente acción, discriminado las irregularidades que materializan- en su criterio- la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada de la siguiente manera:

(i) El tribunal a quo no debió admitir la demanda, toda vez que el 29 de septiembre de 2008 MINERVA BRITO sólo señalo el supuesto domicilio del ciudadano CARLOS OSPINA LEMUS, aun cuando el 11 de septiembre de 2008 el tribunal a quo había solicitado que se consignara el domicilio de todas las personas naturales demandadas.
(ii) Tampoco el tribunal quo debió librar las boletas de notificación dirigidas a CARLOS REVERÓN BOULTON e ISABEL MARGARITA ROSAS GONZALEZ, utilizando el domicilio suministrado por la demandante para notificar a CARLOS OSPINA.

(iii) La supuesta citación practicada el 7 de noviembre de 2008 al ciudadano CARLOS REVERON BOULTON es absolutamente inválida e inexistente, toda vez que la dirección en la que se practicó no se corresponde, en modo alguno, con su verdadero domicilio que es en la ciudad de Caracas.

(iv) El 11 de noviembre de 2008 no debió librarse una nueva boleta de notificación dirigida al CIRCULO DE LECTORES, pues no existían razones para ello, ni así había sido solicitado por MINERVA BRITO. Mucho menos se debió practicar la notificación del CIRCULO DE LECTORES en la dirección que el 29 de septiembre de 2008 la demandante señaló como domicilio de CARLOS OSPINA LEMUS.
(v) Las notificaciones que el tribunal a quo certifico en fecha 27 de noviembre de 2008 no se correspondían con ninguna de las notificaciones practicadas , pues no es cierto que el 3 de noviembre de 2008 el Alguacil del Tribunal a quo hubiese realizado alguna notificación. (Cursivas y negrillas de los recurrentes).

Además de ello, expresaron que tales actuaciones denotan la inconstitucionalidad de la conducta asumida por el a quo, pues de su contenido resulta evidente que se llevaron a cabo actuaciones inválidas carentes de toda eficacia, para notificar al CIRCULO DE LECTORES e ISABEL ROSAS y CARLOS REVERÓN.

Igualmente y como defensa subsidiaria alegan los quejosos que, se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada en el juicio que origina la presente acción de amparo, al realizarse la audiencia preliminar y dictarse sentencia definitiva, aun cuando la causa estuvo paralizada por más de dos (2) meses, toda vez que luego “…de que en fecha 27 de noviembre de 2008, se certificaron las supuestas notificaciones practicadas el 3 de noviembre de 2008, fecha a partir de la cual ninguna de las partes, ni el Tribunal a quo realizó actuación alguna, por lo que se había cesado la estadía a derecho de las partes, … Estaba obligado entonces el tribunal a quo - bajo la errónea creencia de que los demandados habían sido notificadas- ordenar que se practicaran las notificaciones de todas las partes a los fines de reanudar válidamente la causa…” .

De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron medida cautelar innominada, a fin de que se suspendieran los efectos de la sentencia del 03 de marzo de 2009, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Finalmente, solicitaron la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo propuesta, y por ende a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se declare la nulidad de la sentencia impugnada, ordenándose que previa notificación de las partes en el domicilio que legalmente corresponda a cada una de ellas, se celebre nueva audiencia preliminar en la demanda intentada por la ciudadana MINERVA BRITO.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad de desarrollarse la audiencia oral y pública de amparo, el profesional del derecho Carlos Reverón Boulton, actuando en representación de la sociedad recurrente y, en ejercicio de su derechos e intereses ratificó las argumentaciones esgrimidas en su escrito libelar, promoviendo a tenor de la disposición contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informe ofertada en su petitum, dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, probanza que fuere evacuada y apreciada en su mérito probatorio por este Tribunal Constitucional.
De igual forma, la parte actora en el juicio que origina la acción bajo estudio, en su condición de tercero, asistida por el abogado Casto Bello, circunscribe su defensa a invocar la inexistencia de vulneración alguna de los principios constitucionales denunciados, toda vez que considera que la Juez a quo limitó su actuación, como impulsora de la causa, al cumplimiento del procedimiento ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en tal virtud concluye que la acción de amparo interpuesta, no cumple con los extremos para su admisión, por cuanto los quejosos no atacan el abuso de poder, ni las extralimitaciones de las funciones del juez agraviante, sino que por el contrario admiten que se cumplió con el objetivo del proceso en forma parcial, término no contemplado en la Ley que rige la materia. Así mismo, hizo uso de su derecho a ejercer su actividad probatoria y, en tal sentido promovió, prueba de informe, dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para requerir información sobre las razones que sustentaron el cambio sistemático de ponencia acaecido en fecha 12 de diciembre de 2008 en la causa distinguida con la nomenclatura BP02-L -2008-001046, solicitando igualmente se requiriera de la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, copia certificada del Control de anuncios de audiencias preliminares llevados por esa dependencia, el día 12 de diciembre de 2008, acervo probatorio que fuere evacuado en dicha oportunidad, conjuntamente con el requerido de manera oficiosa por esta Juzgadora al abogado Carlos Reverón Boulton, apreciado en toda su eficacia probatoria.

IV
OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Que es criterio de la Sala Constitucional del Alto Tribunal que, en caso como el de autos “… cuando se denuncie violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación de algún demandado, la invalidación constituye la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto la misma, de prosperar, conlleva a la reposición de la causa al estado supuestamente infringido, como lo establece el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil”.

Que ante la interposición de una acción de amparo constitucional “… los juzgadores deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recurso pertinentes”.

Que el objetivo de la acción interpuesta es logar la nulidad absoluta de la sentencia proferida en fecha 03 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial , por violación del debido proceso, en razón de lo cual “…resulta prudente advertir la existencia del recurso de invalidación, lo que en todo caso de ser ejercido sería idóneo, pero que no resulta a un medio procesal inmediato para restablecer la situación jurídica infringida por la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela ”.

Que en resguardo de los principios constitucionales, la presente acción de amparo debe prosperar, puesto “… en el caso sub judíce, se vulneró el debido proceso y, el derecho a la defensa, toda vez que a la accionate de autos, no se le garantizó la efectividad de su derecho material, en virtud de la paralización de la causa por un lapso de dos meses, colocándolo en una situación de indefensión”.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:
El amparo constitucional que nos ocupa fue interpuesto contra la decisión dictada el 03 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró con lugar la acción por cobro de prestaciones sociales propuesta por la ciudadana MINERVA JOSEFINA BRITO DIAZ, contra la sociedad mercantil CIRCULO DE LECTORES, S.A. de los ciudadanos CARLOS OSPINA LEMUS, CARLOS IGNACIO REVERÓN BOULTON e ISABEL MARGARITA ROSAS GONZALEZ, con fundamento en la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
A la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: “Emery Mata Millán”) y los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de los amparos constitucionales que se interpongan contra las omisiones o las sentencias emitidas por los Tribunales de Primera Instancia, cuando lesionen algún derecho constitucional; por lo que este Tribunal, resulta competente para conocer del amparo ejercido. Así se declara.
Ahora bien, del análisis del expediente y de la apreciación de la exposición realizada por la parte accionante en amparo durante el desarrollo de la audiencia oral, este Tribunal observa que, la presente acción fue ejercida como fuere expuesto supra, contra la decisión dictada el 03 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo esta decisión la que presuntamente ha lesionado los derechos constitucionales de la parte recurrente.

No obstante, se observa que los alegatos de los accionantes en amparo se encuentran dirigidos en atacar la ausencia de notificación de la demanda, al invocar que “.. Ninguna de las notificaciones se practicaron correctamente, por lo que no se permitió estar a derecho a ninguna de las personas demandas en la causa que se ventilaba en el Tribunal a quo…”

En este contexto, se precisa que el amparo contra decisión judicial, como recurso extraordinario, tiene por finalidad que el presunto agraviado ataque la nulidad del acto, resolución o sentencia, que lesione un derecho o garantía constitucional, o sea dictada por un Juez actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad o usurpación de funciones, con el objeto de reestablecer la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, siempre que no existan vías ordinarias para atacar el acto.

Dentro de este orden de ideas, este Tribunal Constitucional considera que la parte accionante, tenía a su disposición el recurso de invalidación en juicio ordinario, previsto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual es otro medio idóneo y expedito para reparar la presunta situación jurídica infringida.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 327, establece:

“Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.

Por su parte, el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”. .


En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha establecido la procedencia del recurso de invalidación como vía de impugnación.(Vid. sentencias No. 439 del 15 de marzo de 2002, expediente No. 1148 y No. 541 del 15 de abril de 2005, expediente No. 05-0398).

En el presente caso, la parte quejosa no ejerció el recurso de invalidación contra la decisión dictada el 03 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a pesar de que alegó que tuvo conocimiento de la decisión dictada en el juicio principal vía Internet, afirmando en el desarrollo de la audiencia constitucional, tal como se desprende del registro fílmico realizado de tal acto procesal que, ante la premura de la ejecución de la decisión dictada, no se había interpuesto el recurso de invalidación, toda vez que para la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, su bienes se encontrarían ya embargados, aduciendo adicionalmente que tal mecanismo de impugnación no impide la ejecución de la sentencia dictada. En este contexto, es menester destacar que los quejosos, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, podían igualmente prestar caución, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva, si de lo que se trata es de suspender los efectos del fallo impugnado para evitar un riesgo en la mora. De tal forma que la parte accionante podía acudir a esa vía ordinaria, para lograr la pretensión que plantea en la acción de amparo constitucional.

De la misma manera, es de hacer notar que la parte quejosa expuso razones que, a juicio de esta Juzgadora, no justifican la interposición del amparo frente a la vía ordinaria, que desvirtúen su presunción de idoneidad para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido por el fallo impugnado.

Argumentaciones bajo las cuales, este Tribunal, actuando en sede constitucional, y en sujeción a decisiones que como en el caso de autos, ha dictado la Sala Constitucional del Alto Tribunal, declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la accionante no ejerció el recurso de invalidación que tenía a su disposición, el cual constituye el medio ordinario para la defensa de sus derechos y la restitución de la situación jurídica que alegó infringida, haciendo uso de ésta sin ninguna justificación; y en consecuencia, levanta la medida cautelar innominada que fuere acordada por este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2009. Así se decide.
De igual forma, en cuanto a la pretensión subsidiaria opuesta, se aprecia que al haber invocado expresamente los quejosos que, la parte demandada jamás fue notificada correctamente de la demanda interpuesta por la ciudadana MINERVA BRITO, mal puede considerarse que la causa se encontraba paralizada y, por ende entenderse que la estadía a derecho de las partes había cesado, pues - se reitera- que en el caso sub iudice, los accionantes en amparo aducen que la vulneración a sus derechos constitucionales, se concreta en la decisión proferida como consecuencia de la falta de notificación de los demandados en el juicio que origina la presente acción. De esta manera, esta Juzgadora no comparte la opinión esgrimida por la ciudadana representante del Ministerio Publico, desestimando en consecuencia en virtud de las consideraciones que preceden la pretensión de los recurrentes Así se resuelve.

VI
DECISIÓN


En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, propuesta por el representante judicial de la sociedad mercantil CIRCULO DE LECTORES, S.A y el ciudadano CARLOS REVERÓN BOULTON, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha el 03 de marzo de 2009; 2) Se SUSPENDE la medida cautelar dictada por este Tribunal, actuando en sede constitucional el 04 de mayo de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Una vez firme, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil nueve.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez.