REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02 - L - 2008- 001257.-
DEMANDANTE: JOSE ALEXANDER MARTINEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.336.386.-
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: KATIANA ALEMAN SALAZAR y EVA GONZALEZ, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 98.251 y 31.376, respectivamente.-
DEMANDADA: ARMORGROUP VENEZUELA, S.A
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
I

Se contrae el presente asunto a demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la abogada KATIANA ALEMAN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.307.330, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.251, quien actúa en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MARTINEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.336.386, según consta de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente; interpuesta contra la empresa ARMORGROUP VENEZUELA S.A; correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa en fecha veintidós (22) de mayo de 2009, a las once (11:00) de la mañana., día y hora fijado para que tuviera lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, según lo establecido en la admisión de la demanda realizada por el Tribunal que conoció en fase de sustanciación. Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso legal para proferir el dispositivo del fallo, según lo establecido en acta de fecha veintidós (22) de mayo del presente año, en la cual se declaró la presunción de la admisión de los hechos siempre que la petición del demandante no resultare contraria a derecho; no obstante lo anterior este Juzgado observa:

Por auto de fecha quince (15) de octubre de 2008, se admitió por el Tribunal que sustanció la causa la presente demanda contra la empresa ARMORGROUP VENEZUELA S.A, ordenándose la notificación de la demandada la dirección indicada por el actor en su escrito libelar, ubicado en Avenida Intercomunal Andrés Bello, Centro Comercial Multi Tienda CCMT, planta baja, oficina 19, detrás del ascensor, al lado de la oficina del Ministerio del Ambiente, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, dejándose establecido que la audiencia preliminar tendría lugar al décimo (10°) día hábil siguiente, a las once de la mañana (11:00a.m), una vez constara en autos la notificación y la respectiva certificación por secretaría; librándose al efecto el respectivo cartel de notificación, correspondiéndole a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento del presente asunto a los fines de la celebración de la instalación de la audiencia preliminar. En acta de fecha veintidós (22) de mayo del presente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ARMORGROUP VENEZUELA S.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.-

II
Ahora bien, observa este Juzgado de la lectura del escrito libelar que la parte actora señala que la empresa demandada se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 60, Tomo 84-A segundo trimestre, de fecha catorce (14) de mayo del año 2001, asimismo, se evidencia de las pruebas aportadas por el actor, copia fotostática de contrato de trabajo marcada con la letra “A”, en el cual se evidencia aparecen señalados los datos regístrales indicados por el propio actor en su escrito y que dicho contrato fue suscrito en la ciudad de caracas, domicilio de la empresa demandada; constancia de trabajo identificada con la letra “D”, expedida por la accionada en la ciudad de Caracas, en la que consta el domicilio de la empresa demandada, el cual se encuentra ubicado en la Calle Orinoco, Centro Empresarial Roca, Piso 3, Las Mercedes, Caracas, Distrito Capital. (Cursiva y resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas, esta Juzgadora observa de auto de fecha 15/10/2008 - cursante folios 17 y 18 del expediente - que se emplazó a la demandada en una sucursal y por cuanto se evidencia que no se le otorgó el termino de la distancia a la empresa demandada, considera quien suscribe que, aún y cuando se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle oportunidad a la demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este asunto, el lapso para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo - artículo 128 - más el termino de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica, ello, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso, por cuanto se trata de un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad para la celebración de los actos a los cuales las partes tiene la carga de asistir, y al no habérsele concedido a la empresa demandada ARMORGROUP VENEZUELA, S.A dicho término, se evidencia que fueron infringidos los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, al haberse obviado la concesión del termino de la distancia.-

Así las cosas, por cuanto la institución procesal del término de la distancia es estricto orden público y esta en pro del derecho a la defensa, se debe incorporar en consecuencia, dentro del lapso correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar, en aras de asegurar y resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso; por razones de economía procesal, celeridad procesal, imparcialidad, unidad procesal, transparencia que debe imperar en el todo proceso, y así garantizar la certeza Jurídica de los actos del procedimiento.-
III
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de la actuación realizada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de mayo del año en curso, conforme a lo establecido en el artículo 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y repone la causa al estado procesal que se celebre la instalación de la audiencia preliminar, concediéndosele tres (03) días continuos como término de la distancia a la empresa demandada ARMORGROUP VENEZUELA S.A, ello por razones de orden público procesal, como quiera que la parte demandada, tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; conforme a lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión analógica. Asimismo, este Juzgado deja establecido que la instalación de la audiencia preliminar, tendrá lugar al tercer (03) día hábil siguiente al vencimiento del término de la distancia concedido, a las diez (10:00) de la mañana, en el entendido, de que dicho lapso empezara a transcurrir una vez que adquiera firmeza la presente decisión, encontrándose ambas partes a derecho. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al día uno (01) del mes de junio del año 2009.
La Jueza Temporal,

Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,

Abg. Elaine C Quijada
En esta misma fecha de dictó y publicó la anterior decisión. Siendo las 02:24 de la tarde. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Elaine C Quijada