REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2003-002077
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2003-0002077, contentivo de la demanda que por RETIRO incoare la ciudadana AMINTA MARIN DE NERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.672.552, en contra del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), observa que:
Dicha demanda fue presentada por ante el extinto Tribunal de carrera administrativa en fecha veintiuno (21) de septiembre de 1995, asimismo se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2000, el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, dictó sentencia en la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana AMINTA MARIN DE NERI contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), en la cual declaró Inadmisible la acción principal y Parcialmente Con Lugar la acción subsidiaria en la querella interpuesta, las partes intervinientes interpusieron Recurso de Apelación contra la referida decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2000, los cuales fueron oídos en ambos efectos en fecha treinta y uno (31) de enero de 2001; así las cosas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia proferida de fecha veinte (20) de marzo de 2003, se declaró Incompetente de conocer de dichos recursos y declinó la competencia en el suprimido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Anzoátegui, hoy Juzgado de Primera Instancia del Trabajo.
En este orden de ideas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dio por recibido el presente expediente por auto de fecha veintidós (22) de junio de 2007; observándose de autos diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2008, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogado Asdrúbal Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.761, en la cual solicita al Tribunal se pronuncie en cuanto a la demandada; absteniéndose de admitir la demanda mediante auto de fecha dos (02) de mayo de 2008, ordenando la apertura de un despacho saneador, conforme a lo dispuesto en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, el Tribunal se abstuvo de librar boleta de notificación a la parte actora por cuanto no consta en autos su domicilio.-
Ahora bien, evidencia este Juzgado de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente que desde el veinticinco (25) de abril de 2008, fecha en la cual presentó diligencia el apoderado judicial del actor hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por cuanto no se realizó ninguna actuación de impulso del proceso por las partes posterior a la fecha supra señalada; es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales, y asimismo notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo consagrado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el respectivo Cartel y oficio. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Elaine C. Quijada.
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