REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2008-000326
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2008-000326, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaren el abogado en ejercicio Jaime Nicolás Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 85.521, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME JAVIER JIMENEZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.908.658, en contra de la empresa PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES, C.A; observa que:
Dicha demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de Barcelona (U.R.D.D.), en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008; correspondiéndole el conocimiento de la causa por distribución, a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; siendo admitido el libelo de la demanda en fecha primero (01) de abril de 2008., en tal sentido se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de notificación.
En fecha seis (06) de mayo de 2008, la representación judicial del actor abogado Jaime Nicolás Marcano, presentó diligencia en la cual solicita se realice la notificación de la empresa PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES, C.A, en la persona del apoderado judicial de la demandada abogado Nelson Abrahan Pineda Hernández, en la siguiente la dirección: Edificio Montana Suites, piso 04, apartamento B-12, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; siendo negado lo solicitado por auto proferido en fecha siete (07) de mayo de 2008.
Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que han transcurrido desde el seis (06) de mayo de 2008, hasta la presente fecha más de un (01) año; sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la fecha de la diligencia supra señalada, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento; es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese Cartel. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de junio del dos mil nueve (2009).-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Elaine C. Quijada
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