REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2008-000434
Por cuanto el día lunes 16/06/2009, en virtud de la suspensión del servicio eléctrico en las instalaciones del Palacio de Justicia presentado durante las horas de despacho, se imposibilitó el registro de la presente decisión en el sistema Juris 2000, es por ello que se procede a publicar el día de hoy; en este sentido, visto el escrito transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha diez (10) de junio de 2009, suscrito por el ciudadano EFREN BELTRAN MARCHEL, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.954.442; representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio Ángel Ramírez Lira, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.246.343, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.514, carácter que se evidencia de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente; y por la empresa GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A (GRUSEDACA), sociedad mercantil representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio Carlos Alberto Álvarez Ramírez, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.400, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.218., carácter que se evidencia de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente; presentada a los fines de que este Juzgado le imparta la debida Homologación, en el cual la empresa conviene pagar al ciudadano EFREN BELTRAN MARCHEL la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. F 24.474,81); a los fines de dar por terminado el juicio que por cobro de prestaciones sociales se incoare en contra de la empresa, en virtud de la sentencia recaída en la presente causa, y de precaver futuro reclamos en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal, en consecuencia, da por terminado el presente juicio y ordena el archivo judicial del expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Elaine C. Quijada
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