REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-002718
Visto el escrito transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha doce (12) de junio de 2008, suscrito por la empresa REPSOL YPF VENEZUELA, S.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 1994, bajo el N°. 25, Tomo 19-A-Cto.., cuya modificación denominación consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de mayo de 2001, bajo el N°60, Tomo 39-A-Cto, así como el cambio de domicilio de la compañía a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, según consta de acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 21 de agosto de 2001e inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 22 de agosto de 2001, bajo el N° 75, Tomo 65-A-Cto.; representada por el su apoderada judicial abogada Nadia M. Quijada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.553.213, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.346, carácter que se evidencia de instrumento poder que acompaña al referido escrito conferido por la empresa REPSOL YPF VENEZUELA, S. A, a la mencionada abogada; y el ciudadano ESTEBAN RAFAEL NUÑEZ FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.698.572, asistido por la abogada en ejercicio Carla Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.181.992, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.120.557; presentada a los fines de que este Juzgado le imparta la debida Homologación, en el cual la empresa REPSOL YPF VENEZUELA, S. A, hace constar que pagó al ciudadano ESTEBAN NUÑEZ, antes identificado, la cantidad de diez mil doscientos setenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. F 10.276,52); a los fines de precaver algún reclamo futuro o actual, en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, este Tribunal acuerda de conformidad y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, en consecuencia, se da por terminado el presente asunto, y se ordena el archivo judicial del expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Elaine C. Quijada
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