REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2009-002898
Visto el escrito transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha veintidós (22) de junio de 2009, suscrito por la empresa RISTORANTE MEDITERRANEO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) de agosto de 1.993, bajo el N° 20, Tomo A-62, siendo su ultima modificación registrada en fecha quince (15) de diciembre de 2006, bajo el N° 58, Tomo A-47; representada por los ciudadanos COSMO PASTORE BISOGNO y MARIA TINA SELVAGGIO, venezolanos, mayores de dad, titulares de la cedula de identidad N° V- 4.888.349 y V-11.735.599; respectivamente, actuando en su carácter de Directores, según se evidencia de acta constitutiva y estatutaria que acompaña el referido escrito, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Arbel Monteverde, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.382.524, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.350, y por el ciudadano ORLANDO RAFAEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.226.685, asistido por el abogado en ejercicio José Higinio Ballesteros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.269; presentado a los fines de que este Juzgado homologue el acuerdo celebrado por las partes, en el cual la empresa convienen pagar al ciudadano ORLANDO RAFAEL ACOSTA, antes identificado, la cantidad de veintinueve mil seiscientos noventa y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. F 29.693,86), a los fines de precaver futuros litigios en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Asimismo, se acuerda de conformidad y se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas en el referido escrito. Este Juzgado, en consecuencia, da por terminado el presente asunto y ordena el archivo judicial del expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,


Abg. Elaine C. Quijada