REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de de junio de 2009.
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2009-000139

DEMANDANTE: RAMON ALCIDES IROBO. CEDULA DE IDENTIDAD No. 8.261.400.
APODERADO JUDIC DEMANDANTE: ABG ROSA FIGUERAELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA, EDGAR DECENA Y ADAYELÍS GUERRERO RODRIGUEZ. INPREABOGADO Nos. 45.583, 25.850, 82.387 Y 116.090 RESPECTIVAMENTE.
EMPRESA DEMANDADA: CONSTRUCTORA GRADITOCA, C.A.
APODERADO JUDIC. DEMANDADO: ABG. DESCONOCIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la abogada ROSA FIGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 45.583, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: RAMON ALCIDES IROBO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad nro. 8.261.400, en contra de la empresa CONSTRUCTORA GRADITOCA, C.A., alegando haber comenzado a prestar sus servicios a la demandada, en fecha 28 de Noviembre de 2007, desempeñando el cargo de operador de maquinaria, en un horario de trabajo que comprendía desde las 7 p.m. hasta las 7:00 a.m. a 12:m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., recibiendo un salario semanal de 500.000, para un salario diario de Bs. 71.428,57, que a su decir, tanto el cargo como su salario se encuentra reflejado en el tabulador de oficios y Salarios Básicos que forma parte integrante de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, años 2007-2009, a cuyo amparo dice acogerse en virtud del contenido de la Cláusula 2 de la mencionada Convención, con fundamento en ello, es por lo que demanda el pago de los beneficios correspondientes al oficio desempeñado. Alega el demandante un tiempo de servicios para la demandada de dos (2) años, ocho (8) meses y diecisiete (17) días, contados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, 28 de noviembre 2007 hasta su finalización por renuncia, en fecha 15 de Agosto 2008. Alega como salario normal diario Bolivares 71.428,57 y como salario integral diario Bolivares 100.396,81, tomando en cuenta para su cálculo, la alícuota del bono vacacional y alícuota de utilidades, fundamentando en el artículo 133 d la ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, demandando así sus prestaciones sociales y demás conceptos, los cuales determina de la siguiente manera:
• Antigüedad: Conforme lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, (2007-2009) en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda 160 días a razón de Bolivares 100.396,81 para un total de Bs. 16.063.489,60, es decir, Bolivares 16.063,48. Así como la Antigüedad adicional. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dos (2) días que multiplicados por el salario integral de Bs. 100.396,81, le resulta Bolivares 200,79.
• Vacaciones Anuales: De conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, reclama el pago de 171,25 días a razón de Bolivares 71.428,57, para un total de Bolivares 12.232,14.
• Utilidades: Por los dos (2) años, ocho (8) meses y 17 días reclama el pago conforme la cláusula 43 de la Convención Colectiva de de la Construcción, 239 días a razón del salario de Bolivares 83.531,74, conformado por el salario normal y la alícuota del Bono vacacional, para un total de Bolivares 19.964,08.
• Bono Único, según la Cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, demanda el pago de Bolivares 360,oo.
• Beneficio de Alimentación, según la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda el pago de 147 semanas calendario, a razón de Bolivares 57.500,oo para un total de Bolivares 8.452,50.
• Por 6 equipos (Bragas y Botas), según la Cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda el pago de Bolivares 2.400,oo
• Por Concepto de los Salarios derivados de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción , por no haberle sido pagado por su patrono las prestaciones sociales oportunamente, es decir, al terminar la relación de trabajo, demanda el pago de Bolivares 11.214,28.
Para un total demandado por lo anteriores conceptos, de SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 70.887,29).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevaría a cabo el día 10 de junio de 2009 a las 9:00 A.M., una vez anunciada por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos, se constató la comparecencia de los apoderados judiciales del demandante, ciudadano: RAMON ALCIDES IROBO. CEDULA DE IDENTIDAD No. 8.261.400, abogados Adayelís Guerrero Rodríguez y Edgar Decena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.387 y 116.090 respectivamente, no así la empresa demandada, CONSTRUCTORA GRADITOCA, C.A., quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó establecido en el acta correspondiente, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuanto no sea contrario a derecho su pretensión, habiéndose reservado esta juzgadora el lapso de 5 días hábiles para dictar el fallo motivado, el cual fue diferido posteriormente para el tercer día hábil siguiente; es por lo que estando dentro del lapso establecido para dictar el fallo motivado, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ”
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades y ha sentenciado:
“Ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, si bien se presume admitidos los hechos, no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismos no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales”
Asimismo en Sentencia de fecha 9 de junio de 2004, No. 627, con la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dijo:
“Ahora bien, la presunción de admisión de los hechos encuentra dos limitantes en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión…”
En sintonía quien aquí decide, con la norma adjetiva laboral supra transcrita, la cual prevé la figura de la presunción de confesión ficta o confessio, que es un instituto procesal en contra del demandado contumaz; en sintonía igualmente con las parcialmente transcritas sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que consta en autos que la empresa demandada fue debidamente notificada de la demanda incoada en su contra, poniéndolo en conocimiento de manera clara y precisa, de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, garantizándole de manera plena el derecho a la defensa y así el debido proceso, sin que compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, tal como se dejó establecido en autos, es por lo que este Juzgado arriba a la conclusión, que en el presente caso, tal presunción se inviste en los siguientes hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y por ende resultan ser ciertos:
Que prestó sus servicios a la empresa demandada CONSTRUCTORA GRADITOCA, C.A., desde el día 28 de Noviembre de 2005 hasta el 15 de Agosto de 2008, para un tiempo de servicios de dos (2) años, ocho (8) meses y diecisiete (17) días, finalizando la relación de trabajo por renuncia.
Que desempeñó el cargo de Operador de Maquinaria en un horario de trabajo que comprendía desde las 7 a.m. hasta las 7 a12 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
Que devengaba un salario semanal de 500.000,oo Bolívares, lo que es actualmente 500,oo Bolívares, para un salario normal diario de Bolívares 71.428,57, que actualmente es de 71,43 Bolívares. Asi como resulta un hecho cierto el salario integral alegado de Bolívares 100.396,81, lo que es actualmente 100,40 Bolívares,
Que está amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, al resultar cierto el cargo alegado por el demandante, el cual se encuentra señalado en el tabulador de oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo mencionada.
Que hasta la presente fecha (de la presentación de la demanda), la empresa demandada no le ha pagado sus prestaciones sociales y otros conceptos, a pesar de las múltiples diligencias realizadas y reuniones sostenidas con el apoderado judicial de la empresa, Abogado José Pereira.
Establecidos como han quedado los hechos que resultan ser ciertos ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar Primigenia, debe esta juzgadora realizar la adecuada aplicación de las normas sustantivas, adjetivas y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela en el presente caso, para asi determinar la procedencia o la improcedencia del derecho alegado, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
• En cuanto a la Antigüedad y Antigüedad Adicional, tomando en cuenta el tiempo de servicios prestados a la empresa demandada, el cual fue de dos (2) años, ocho (8) meses y catorce (14) días, conforme la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente, se condena a la empresa demandada a pagarle al demandante, por estos conceptos, la cantidad de Bolívares 16.264,28. Así se establece.
• En cuanto a las Vacaciones anuales demandadas, habiendo resultado un hecho cierto lo alegado por el demandante, que hasta la presente fecha ( de la presentación de la demanda), la empresa demandada no le había pagado sus prestaciones sociales y otros conceptos, a pesar de las múltiples diligencias realizadas, y siendo también un hecho cierto que comenzó a prestar sus servicios el día 28 de noviembre de 2005, se condena a la empresa demandada, de conformidad con las Cláusulas 24 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, año 2003-2006 y la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, año 2007-2009 a pagarle al demandante, por este concepto, la cantidad de Bolívares. 12.232,14. Así se establece.
• En cuanto a las Utilidades demandadas, por los dos (2) años, ocho (8) meses y catorce (14) días de servicios prestados, no habiendo recibido el demandante pago por este concepto, tomando en cuenta al igual que en el concepto anterior, que el demandante ingresó a prestar sus servicios en el año 2005, se condena a la empresa demandada a pagarle al demandante, de conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2003-2006 y la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción vigente, a pagarle al demandante por este concepto Bolívares 19.964,08. Así se establece.
• En cuanto al Bono Único demandado, conforme la Cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente, siendo un hecho cierto la fecha en que comenzó el demandante a prestar sus servicios para la demandada, es evidente que para la fecha de depósito de la Convención Colectiva de la Construcción vigente, se encontraba activo y siendo que no consta en autos elemento alguno que desvirtúe tal alegato, es por lo que se condena a la empresa demandada a pagarle al demandante, conforme la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción vigente, la cantidad demandada de Bolívares 360,oo. Así se establece.
• En cuanto al Beneficio de alimentación demandado, siendo que este concepto está establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción vigente, en su cláusula 15, ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primigenia, se considera cierto que el patrono no cumplió con esta obligación, es por lo que se condena a la empresa demandada a pagarle al demandante, la cantidad de Bolívares 8.452,50 por este concepto: Así se establece.
• En cuanto a la cantidad de Bolívares 2.400,oo, que demanda por concepto de 6 equipos (Braga y Botas) conforme la Cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente; esta juzgadora considera improcedente tal reclamación, por cuanto el espíritu, propósito y razón del suministro de botas y bragas por parte del patrono a sus trabajadores, es dotarlo de los implementos necesarios que les garantice condiciones de salud, higiene de seguridad en el ambiente de trabajo, por su puesto, mientras dura la relación de trabajo, al no haber cumplido el patrono con esta obligación durante la existencia de la relación laboral con el demandante, una vez terminada ésta ha quedado extinguida tal obligación, aunado a que al no ser considerado como parte integrante del salario por no entrar tal beneficio en el patrimonio del trabajador, mal puede ser sustituido por cantidad dineraria alguna Así e establece.
• En cuanto a los salarios derivados de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente, ante el incumplimiento por parte del patrono de pagar las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación de trabajo, la mencionada cláusula es muy clara y siendo que resultó ser un hecho cierto no haberle pagado la demandada las prestaciones sociales y otros conceptos al demandante hasta la presente fecha, es de concluir que no es contrario a derecho tal pretensión, es por lo que se condena a la empresa demandada a pagar al demandante la cantidad de Bolívares 11.214,28 Asimismo, se condena a los salarios que se sigan causando desde el día 19 de Enero de 2009 hasta el momento en que se materialice la presente sentencia, calculo que será realizado por un experto contable a través de una experticia complementaria del fallo, tomando como base de cálculo, el salario diario de Bolivares 71.428,57 hasta el momento de la materialización efectiva de la sentencia. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos y habiendo quedado establecido tanto los hechos admitidos como el derecho del demandante en los términos supra señalado. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: RAMON ALCIDES IROBO., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 8.261.400, en contra de la Empresa CONSTRUCTORA GRADITOCA, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada CONSTRUCTORA GRADITOCA, C.A. a pagar al demandante RAMON ALCIDES IROBO, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 68.487,29) por los conceptos supra establecidos.
TERCERO: En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antigüedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 15 de agosto de 2008 hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos condenados a pagar en el presente fallo, se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada – 06-05-2009- hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal conociendo en fase de ejecución de la sentencia, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos cálculos se harán mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito que será designado por el Tribunal, quien tomará en cuenta para el cálculo de la indexación, el Índice Nacional del Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, conforme con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela, emitido según sus boletines.
CUARTO. No se condena en costas a la empresa demandada por la naturaleza parcial del fallo
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , En Barcelona a los Veintidós días del mes de junio de 2009
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza.

Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria.

Abg. Elaine Quijada García.



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”.