REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-L-2006-000928
Visto el contenido de la transacción judicial, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, en fecha 22 de los corrientes, celebrada entre las demandantes VIRGINIA DEL CARMEN MAGALLANES, BEATRIZ GARCÍA DE APARCEDO, LILIA YOLANDA GARCÍA DE MÁRQUEZ, LUISA INDEPENDENCIA ARREAZA MUJICA y MARISOL DEL VALLE MOISÉS, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 9.075.314, 8.304.850, 8.310.446, 10.291.488 y 5.196.039 respectivamente, representadas judicialmente por sus apoderados, abogados LUZ STELLA GUERRERO SALINAS, CARLOS NEIL GARCÍA y GINO CONTRERAS, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 111.302, 94.682 y .82.269, respectivamente, por una parte y por la otra, la empresa demandada CEMENTERIO PARQUE METROPOLITANO, C.A., plenamente identificada en autos, representada por su apoderado judicial, Abogado DAVID ATIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.397. Esta juzgadora a los fines de proveer sobre la homologación solicitada por las partes, observa:
Después de la terminación de la relación de trabajo, una vez sentenciada definitivamente la causa, habiéndose declarado sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa demandada y encontrándose en fase de ejecución, las partes de mutuo y común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, de manera libre de constreñimiento, conciente y voluntariamente quisieron a través de uno de los medios de autocomposición procesal como es la Transacción, dar por terminada la presente causa. Asimismo se observa que al momento de suscribir el escrito transaccional, las partes contaron con la asistencia técnico jurídico, al estar representados por profesionales del derecho, quienes plasmaron en el documento de manera detallada, clara y precisa las razones de la misma, así como los conceptos y montos transados, que alcanza a la cantidad de Bs. 20.347,08. Pues bien, de todo lo anterior se desprende que la Transacción presentada para su homologación está ajustada tanto a la norma constitucional contenida en el literal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana como al Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su Reglamento; por lo que Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes la transacción presentada, otorgándole el carácter de cosa juzgada conforme al artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, por lo que se insta a las partes a proveer los fotostatos necesarios para su certificación, para lo cual se le concede un lapso de tres (3) días hábiles contados a partir de la presente fecha. Asimismo, no habiendo más actuaciones que cumplir, se da por terminada la presente solicitud y se ordena el archivo judicial del expediente. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.
La Jueza.

Abg. Sofia Acosta Salazar.


La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada Garcia.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria.


Abg. Elaine Quijada García.

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”