REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-000089
Habiendole correspondido a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por sorteo realizado, conocer de la presente causa relacionada con la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa N° 426-08, de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual ordenó el Reenganche y Pago de salarios caídos de la accionante. Este Tribunal a los fines de determinar la competencia para conocer de la presente causa, observa.
Se contrae la presente causa incoada por la ciudadana KARINA KEILY MARCANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. 4.880.096, representada por su apoderado judicial, abogado CRISTOBAL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 23.814, mediante la cual solicita la ejecución de la Providencia Administrativa N° 426-08, de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual ordenó su Reenganche y Pago de salarios caídos en la empresa COMARSA DE JUEGOS, C.A., no habiendo cumplido con lo ordenado en la referida Providencia Administrativa, no queda otra alternativa que solicitar su ejecución. Admitida la solicitud, se acuerda tramitar la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena la notificación de la empresa accionada concediéndole tres (3) días hábiles para el cumplimiento voluntario de dicha Providencia Administrativa, habiendo comparecido por ante este juzgado, en fecha 19 de febrero de 2009 la abogada CARMEN MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 53.066 apoderada judicial de la empresa accionada, quien mediante diligencia manifestó que por decisión de su representada, persiste en el despido y que pone a disposición de la extrabajadora las prestaciones sociales legales correspondientes, ante tal situación, consideró esta juzgadora, fijar un acto conciliatorio a los fines de advenir a las partes a la conciliación en el presente caso, lo que resultó infructuoso ante la incomparecencia de la demandada al acto convocado. En fecha 16 de Marzo de 2009, el apoderado judicial de la actor, abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 42.416, pide al Tribunal la prosecución de la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, es por lo que por auto de fecha 19 del mismo mes y año, ordena oficiar a la inspectoria del trabajo de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, requiriéndole el cálculo de los salarios caídos, lo cual fue recibido por este Juzgado, en fecha 05 de mayo de 20909. Fijada como ha sido la oportunidad para la ejecución forzosa de la referida Providencia Administrativa, no obstante a ello, debe hacer referencia quien aquí decide, a la Sentencia N° 1010 de fecha 11-05-2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que dice:
“…Se observa que, mediante decisión n° 1318 de 02 de agosto de 2001, esta Sala estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para que conozca de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa y, además, para que decida las demandas de amparo que se incoen contra ellas. En ese sentido la referida decisión señaló:
“...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...” (Resaltado añadido).

En ese mismo orden, esta Sala Constitucional, cuando precisó la competencia respecto al conocimiento de las pretensiones que sean propuestas contra dichos actos administrativos, estableció:
“...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.
(...)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara...” (Resaltado añadido, s.S.C. n° 2862/02, del 20.11, exp. 02-2241).
Pues bien, de la parcialmente transcrita Sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal, que como sabemos es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se desprende claramente que no son Competentes los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para conocer en fase de ejecución de las Providencias Administrativas del Trabajo; sabemos también, que el Operador de Justicia al determinar que no es competente, bien sea por la materia, el territorio o la cuantía, en cualquier estado y grado de la causa debe desprenderse de ella en aras de garantizar al justiciable el debido proceso que preconiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 para que llegar a lesionar el principio del juez natural.
En el caso que nos ocupa, tenemos que la pretensión de la parte actora es la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual ordenó su reenganche y Pago de salarios Caídos. Acogiendo esta juzgadora la Sentencia parcialmente transcrita, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INCOMPETENTE este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para conocer de la presente causa, correspondiéndole la competencia al Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. En consecuencia, DECLINA la competencia al Juzgado Superior antes indicado. Remítase el expediente y líbrese el oficio correspondiente. Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal.
En Barcelona a los ocho (08) días de junio dos mil nueve.
La Jueza Temporal

Abg. Sofia Acosta Salazar La Secretaria.

Abg. Elaine Quijada Garcia






“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”