REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2009-000491
Visto el contenido de la diligencia de fecha 25 del corriente mes y año, presentado por el abogado en ejercicio DAVID ATIAS FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 29.397, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada CONSTRUCCIONES RIMOCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 19 de febrero de 1988, bajo el nro. 40, tomo A-4, con modificaciones posteriores, siendo la última de ellas inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 13 de julio de 2006, bajo el nro. 15, tomo A-25, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare el ciudadano EDISSON ALFONSO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-20.636.993; mediante el cual opone tercería de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según se constata de los folios 12 y 13 del expediente.
Visto que estamos en presencia de un llamamiento en tercería de manera forzosa, es menester traer a colación las normas siguientes:
Para la procedencia de la admisión de la tercería planteada bajo la norma adjetiva civil, contenida en el artículo 370 ordinales 4° y 5°, es menester que el proponente de la tercería, acompañe como fundamento de ella, la prueba documental, así lo exige el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la especialidad de la materia bajo estudio, tenemos que, también se encuentra regulada la intervención forzada de tercero en los juicios de esta naturaleza, en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dispone:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…” (resaltado nuestro).
Nótese que este tipo de intervención (forzosa), se caracteriza porque su iniciativa surge por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o porque la sentencia pueda afectarlo, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero, siendo su función principal lograr la integración del contradictorio, en los casos en los cuales la causa pendiente sea común al tercero, con la finalidad de evitar el riesgo de que se profieran fallos contradictorios. Y en cuanto a la cita de saneamiento y de garantía se persigue que dentro de un proceso pendiente, sean saneadas o garantizadas obligaciones por una persona extraña y distinta a las que integran la relación procesal (demandante-demandado).
Del mismo modo se aprecia que, no exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 54, como requisito indispensable para la admisión de la tercería, que se acompañe prueba documental, como si lo hace el Código de Procedimiento Civil.
Empero a criterio de esta juzgadora, en el proceso laboral debe patentizarse en la narración de los hechos, en los cuales se fundamenta la solicitud de llamamiento en tercería, los elementos necesarios para llevar al juez a la convicción, respecto a que existe un interés directo, legítimo y actual en ese llamado, vale decir, debe estar presente en la causa algún indicio que haga posible la aceptación o admisión de la tercería propuesta; ya que permitir lo contrario, generaría a toda vista una dilación indebida, lo cual es adverso al principio de celeridad que rige a este proceso, aunado al hecho de apartarse esa situación del espíritu, propósito y razón del legislador. Y siendo que en el presente caso, a criterio de esta juzgadora, no existe elemento alguno que haga procedente la admisión de la tercería planteada, ya que la demandada por intermedio de su apoderado judicial, pretende en su mencionada diligencia, que sea llamado como tercero al ciudadano MAURICIO MOYA, bajo el argumento de que era esa persona natural con quien mantuvo un vínculo laboral el demandante, negando expresamente el apoderado de la demandada, que haya existido relación de trabajo entre su representada y el accionante EDISSON ALFONSO GONZALEZ HERNANDEZ ya identificado, por lo que pidió su notificación a los fines de que se haga parte en el juicio, pues a su decir, al no hacerse parte no se le extenderían los efectos de la sentencia y que ésta podría afectar a su patrocinada.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales, en especial del escrito libelar, esta instancia no aprecia que la parte actora mencione en modo alguno en la narración de los hechos, al ciudadano MAURICIO MOYA, persona que aduce la representación judicial de la demandada, era el patrono del accionante. Siendo ello así, al no encontrar esta juzgadora indicio o elemento alguno que la lleve a la convicción de que la causa pendiente le sea común al pretendido llamado en tercería, ciudadano MAURICIO MOYA, o que la posible sentencia que recaiga en este juicio le pueda afectar, forzoso resulta en declarar la improcedencia de la tercería propuesta. Puesto que, en el supuesto de que efectivamente entre el accionante y la hoy demandada no haya existido relación de trabajo, ello no constituye más que, una defensa con la que cuenta la demandada para alegarla y probarla en la oportunidad procesal correspondiente y en caso de prosperarle, lo que en definitiva ocurría, es que la sentencia de fondo así lo establezca y como consecuencia de ello, la exima del pago por conceptos derivados de una relación laboral. Por lo que mal puede entenderse, que de ser cierto ese hecho, haga procedente en derecho el llamado en tercería para que se considere integrado el contradictorio. Por lo tanto, al no corresponder la petición de llamamiento en tercería con las exigencias de la norma especial, vale decir, artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni con las de derecho común, forzoso resulta para esta juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE la solicitud del llamado en tercería propuesta por la empresa demandada, por intermedio de su representante judicial y así se decide.-
Se deja constancia que la instalación de la audiencia preliminar en el presente juicio tendrá lugar el sexto (6to) día de despacho siguiente a que adquiera firmeza la presente decisión, a las 10:00 de la mañana, oportunidad en la que las partes deben comparecer en forma obligatoria y promover las pruebas pertinentes y así se declara.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
La jueza temporal,

Abg. Analy Silvera.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:42 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero.