REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2008-000095
PARTE ACTORA: ROBERTO CARLOS FRANCISCO CORASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.298.057, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.936.
ABOGADO ASISTENTE: RAUL MEZA CASTRO, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.534.
PARTE DEMANDADA: SECRETARÍA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 1991, anotado bajo el número 63, Tomo A-81.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ELENA PARUTA, VIRGILIO PADILLA, ELIZABETH RODRIGUEZ, EIRA RONDON, FELIX ROJAS y GUSTAVO VIÑA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.272, 80.777, 106.359, 122.566, 118.825 y 88.874, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Concluida la sustanciación de la presente causa, previo avocamiento de la Juez, con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 08 de junio de 2009, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR la pretensión de cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano ROBERTO CARLOS FRANCISCO CORASPE contra la empresa SECRETARIA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, S.A., todos identificados en autos, el Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme lo preceptúa el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Alega la parte actora que su relación de trabajo se inició con la empresa demandada en fecha 11 de marzo de 1999 ocupando el cargo de Abogado Adjunto y que el referido vínculo finalizó en fecha 05 de noviembre de 2007, por despido injustificado, cuando ejercía el cargo de Gerente de Operaciones. Que la relación de trabajo tuvo una duración de 8 años y 7 meses. Que el salario básico diario fue la suma de Bs.108,33 y el integral diario de Bs. 154,98. Reclama el pago de cuatro conceptos: Diferencia de antigüedad, antigüedad adicional e indemnizaciones por despido injustificado, todo lo cual totaliza en la suma demandada de Bs.45.099,18, peticionando además los intereses, la indexación y las costas procesales.
La demanda así planteada fue admitida en fecha 07 de febrero de 2008, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Notificada la demandada, así como el Procurador General del Estado Anzoátegui, la audiencia preliminar tuvo lugar, por el sistema de la doble vuelta, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el 12 de mayo de 2008 (f.21), en esa oportunidad la empresa demandada no compareció; mas sin embargo, el Tribunal de Mediación no aplicó la consecuencia derivada de la señalada incomparecencia ya que tratándose de una empresa en la que se encuentra interesado el patrimonio del Estado Anzoátegui, debían aplicarse los correspondientes privilegios y prerrogativas procesales, por lo que se entendieron rebatidos los hechos libelados, ordenando la remisión de la causa a juicio previa la notificación del Procurador estatal. Una vez consignado el correspondiente escrito de contestación a la demanda, se procedió a la remisión de la causa con el objeto de cumplir la fase de juzgamiento siendo asignada por sorteo, a este Tribunal.
Como fuera establecido, a consecuencia que la empresa accionada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por aplicación de las prerrogativas y privilegios procesales, se consideraron refutados todos y cada uno de los hechos libelados, sin embargo, la representación de la sociedad demandada consignó escrito de contestación a la demanda (f.56 al 58), donde reconoció la fecha de inicio de la relación de trabajo y la fecha de terminación, al igual que los cargos desempeñados por el una vez trabajador dentro de la empresa, conviniendo en la duración alegada por el actor. Sostuvo que el actor siempre ocupó cargos donde se evidenciaba su facultad para actuar en representación del patrono ante terceros, teniendo personal a su cargo, por lo que era un empleado de dirección, que no goza de estabilidad laboral y como consecuencia, de ello rebate la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado peticionadas. En cuanto a la diferencia de antigüedad adicional alega que las mismas fueron debidamente pagadas. Reconoce que la empresa adeuda los veinticinco (25) días de antigüedad peticionados conforme al literal c) del parágrafo primero del artículo 108. Aseveraciones que fueron ratificadas durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio por ante esta instancia.
II
Precisados los alegatos y defensas, se observa que el presente asunto versa sobre un reclamo de diferencia de prestaciones sociales, por una relación de trabajo de ocho años y siete meses, donde resultaron admitidos, los hechos referentes a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización, el salario devengado por el actor, los cargos desempeñados, así como, que se le adeuda la cantidad de veinticinco (25) días por concepto de antigüedad conforme al literal c del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Resultaron controvertidos los hechos referentes a la condición del trabajador accionante como empleado de dirección y sobre esa base, el hecho de que tuviera o no estabilidad laboral y en consecuencia, si fue objeto o no de un despido injustificado; igualmente, es discutido, la suficiencia en el pago del concepto de antigüedad adicional.
De esa manera a los fines de distribuir la carga probatoria, se deja establecido que corresponderá a la empresa demandada demostrar que el demandante, por lo menos al momento de finalizar la relación de trabajo, se desempeñaba como empleado de dirección en los términos que ordena el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, que en el ejercicio de su cargo hubiere ejercido y desempeñado funciones y actividades que lo hubieran calificado sin lugar a dudas como tal, es decir, que haya intervenido en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa o que se evidencie que tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros y que pudo sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. En cuanto a la suficiencia del pago del concepto de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, al sostener la demandada que por el tiempo de servicio sólo le corresponden al hoy accionante los dieciséis (16) días de salario que fueron pagados y no los setenta y dos (72) días libelados, el Tribunal se pronunciará infra como un asunto de mero derecho.
De esa manera se procede al análisis de las pruebas aportadas solo por la parte actora como única compareciente a la instalación de la audiencia preliminar. Así, se observa que promovió las siguientes:
- Mérito favorable de autos; al respecto, se ratifica lo sostenido en el auto que providenció sobre la admisión de pruebas, en el sentido de que no constituye promoción alguna de pruebas y así se declara.
- Constancia de Trabajo, signadas A, de diferentes fechas: 15 de marzo de 2000, 27 de agosto de 2001, 22 de octubre de 2002, 14 de marzo de 2003, 28 de octubre de 2003, 12 de abril de 2004, 21 de noviembre de 2004, 29 de marzo de 2005 y 02 de agosto de 2007 (f.27 al 34, 36); las cuales merecen mérito probatorio al haber sido reconocidas por la representación demandada y son demostrativas que en el decurso del vínculo laboral, el hoy demandante se desempeñó en varios cargos dentro de la empresa, evidenciándose igualmente, los salarios devengados y así se declara.
- Documentales intituladas Resolución número 160 y 184 emanadas de la Presidencia de la Secretaría Puerto de Anzoátegui (f.35 y 37), con pleno valor probatorio al no haber sido atacadas por la representación accionada y de donde además de verificarse la creación de la Gerencia de Operaciones y la designación como titular de cargo de Gerente de Operaciones de ROBERTO FRANCISCO CORASPE a partir del 01 de abril de 2006 (f.35), se evidencia también la decisión de prescindir de sus servicios en el cargo de Gerente de Operaciones (f.37). Además de ello, interesa también a la causa, el contenido de los considerandos y resueltos de tales resoluciones; así, el primero de los considerandos, hace referencia a las facultades que el artículo 21 de los Estatutos confiere al Presidente de la sociedad tales como representarla legalmente y dirigir la gestión diaria de ésta con facultades para organizar sus sistemas y procedimiento de trabajo, así como para controlar la ejecución de planes y proyectos; el segundo considerando de la resolución número 160, expresa que desde el 05 de noviembre de 2004, la empresa está a cargo de una nueva dirección y administración; de acuerdo al tercer considerando (f.35), se manifiesta que es necesario realizar cambios en la empresa que conlleven a mejorar la organización y planificación y que la Unidad de Operaciones requiere de una nueva estructura organizativa para el mejor cumplimiento de sus funciones; actuaciones todas realizadas por el presidente de la Secretaría de Puerto del Gobierno del Estado Anzoátegui y así se declara.
- Planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, comprobante de egreso y copia de cheque a nombre del demandante por concepto de finalización de la relación de trabajo (f.38 al 40); interesando a la causa, que se indica un salario básico diario de Bs.108,33 y un salario integral diario de Bs.154, la calificación del trabajador como de confianza, además la cancelación al actor los conceptos de 15 días de antigüedad de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 16 días de antigüedad adicional y otros conceptos laborales que no tienen trascendencia para el mérito del asunto debatido y así se declara.
- Carta de despido y planilla de liquidación a nombre de MARY ÁNGEL CARRIÓN (f. 41 y 42), promovida para evidenciar que en cargos similares como el del accionante se cancelaron las indemnizaciones por despido injustificado. Al respecto, el Tribunal estima que se tratan de documentales que si bien no fueron atacadas por la representación demandada y se tienen como fidedignas, solo merecen valor indiciario y así se declara.
- Recibos de nómina marcados E (f.43 al 48), no atacados en forma alguna y que evidencian el pago del salario del entonces trabajador, lo que es un hecho incontrovertido en la presente causa y así se declara.
- Prueba de exhibición dirigida a la empresa demandada respecto a los recibos salariales de los últimos tres (3) meses de la relación de trabajo, promovida con la finalidad de evidenciar el salario devengado y la fecha de ingreso del trabajador demandante. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Pública de Juicio, la representación demandada no realizó la exhibición ordenada en el auto de admisión de pruebas. Ahora bien, observa quien sentencia, que lo pretendido con tal exhibición era evidenciar dos hechos incontrovertidos en la presente causa, por lo que en definitiva tal exhibición nada aporta; aunado a que precedentemente, se emitió pronunciamiento sobre el valor de estas instrumentales que se anexaron identificadas con la letra E y así se declara.
III
Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados en autos, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa y en tal sentido reitera que el asunto controvertido se circunscribe en determinar la procedencia del cobro de diferencia de prestaciones sociales (antigüedad adicional) y otras acreencias laborales (indemnizaciones por despido), puesto que hay coincidencia entre las partes respecto a que la empresa demandada adeuda 25 días de salario correspondiente a la prestación de antigüedad al otrora trabajador, de conformidad al contenido del artículo 108, parágrafo primero literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esa manera , quedó establecida la existencia de la relación de trabajo entre las partes intervinientes en juicio, su duración en 8 años, 7 meses y 24 días, el salario básico diario de Bs. 108,33 e integral diario de Bs. 154,98 y así se declara.
A los fines de establecer la conformidad en derecho de los conceptos demandados, se observa.
1) Con relación a la prestación de antigüedad, se peticionó el pago de 25 días de salario conforme al contenido del artículo 108, parágrafo primero literal c de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien, al momento de terminar el vínculo laboral, el ex trabajador tenía derecho a que se le pagaran 25 días por aplicación del dispositivo legal en cuestión, a saber la diferencia que existe entre los 35 días normalmente acumulados y los 60 días que por aplicación del artículo 108 le corresponde a todo trabajador que hubiere laborado el año completo y siendo que la empresa hoy accionada, está conteste y reconoce que se adeuda este concepto, el Tribunal lo declara procedente en derecho y ordena a la demandada el pago a favor del actor de veinticinco (25) días de salario con base al último salario integral de Bs.154,98, lo que asciende a la suma de tres mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.874,50) y así se declara.
2) En relación a la prestación de antigüedad adicional, se reclamó la cantidad de 56 días, por cuanto aduce el actor, la empresa reconoció, en la oportunidad de finalizar la relación de trabajo, 16 días por este concepto; al respecto el Tribunal advierte que de acuerdo a continuas y reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, el cálculo de la antigüedad adicional referida a los dos días de salario por año luego del primer año de servicios a que se refiere el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se va incrementando progresivamente a razón de dos días por cada año de duración sumados a los acumulados en el periodo anterior; de esta manera, correspondían al actor 2 días por el segundo año, 4 días por el tercero, 6 días por el cuarto, 8 días por el quinto, 10 días por el sexto, 12 días por el séptimo, 14 por el octavo y 16 días por la fracción de siete (7) meses laborada en el último año; por lo que se evidencia que efectivamente le correspondían al otrora laborante setenta y dos (72) días por este concepto, y siendo que su ex patrono le canceló dieciséis (16) días, le toca la diferencia, a saber los 56 días peticionados que, multiplicados por el salario integral diario de Bs. 154,98, asciende a la cantidad de ocho mil seiscientos setenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 8.678,88) y así se declara.
3) Finalmente, en lo atinente a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que la representación de la empresa accionada si bien reconoce la ocurrencia del despido, afirma que la situación del hoy demandante dentro de la empresa era la de un empleado de dirección; de esta forma, le correspondía de manera exclusiva la carga procesal probatoria de tal circunstancia. En este contexto, se observa que durante el desarrollo del debate oral, la representación judicial demandada afirmó que fue señalado por error en la planilla de liquidación del trabajador, que éste era un empleado de confianza (cargo que de conformidad con la Ley goza de estabilidad); circunstancia que puede considerarse como un argumento válido y puede ser objeto de probanza, ya que en el contrato de trabajo privan las realidades sobre las formas y apariencias; sin embargo, como quedara sentado, incumbía a dicha representación judicial, traer al expediente los elementos demostrativos que lograran el convencimiento de quien sentencia, respecto a que el hoy demandante en el ejercicio de sus funciones a favor de la sociedad demandada (por lo menos, en el último cargo ejercido), encuadraba dentro de los supuestos legales para considerarlo excluido de la estabilidad laboral, es decir, que en el ejercicio de sus funciones, intervenía en la toma de decisiones de la empresa, que representaba al patrono frente a otros trabajadores y terceros o que podía sustituirlo.
Así las cosas, se aprecia de las actas procesales que el ex trabajador ejercía, para el momento de finalización de la relación de trabajo, el cargo de Gerente de Operaciones de la empresa demandada, sin que al Tribunal lo vincule la denominación del cargo, ya que, como se advirtiera supra, en el derecho laboral priva la realidad sobre la formas. En este sentido, del estudio del expediente, no se encuentra probanza alguna que evidencie alguna de las características para calificar a un trabajador como de dirección; antes por el contrario del cúmulo probatorio, específicamente de la Resolución 160 por la cual se designa al hoy demandante como Gerente de Operaciones (f.35), lo que se verifica es que el Presidente de la empresa era quien tenía facultades de ese tenor, pero en modo alguno que las ejerciera el hoy accionante, por lo que es de concluir que la representación de la demandada de autos, no logró constatar que el entonces trabajador fuera un empleado de dirección y en consecuencia, que éste no se encontraba amparado de estabilidad laboral.
Pues bien, siendo que la representación demandada ha reconocido que la relación de trabajo finalizó por despido, lo que se ratifica de la documental marcada B que cursa al folio 37, tomando en consideración que el otrora trabajador gozaba de estabilidad laboral y, al no verificarse de autos causa alguna que razone o justifique el despido del trabajador, debe concluirse en que el mismo fue infundado y por ende, el Tribunal declara procedente las indemnizaciones que por este tipo de despido se establecen en el numeral 2 (indemnización de antigüedad) y en el literal d (indemnización sustitutiva de preaviso), del dispositivo contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 150 días y 60 días, respectivamente, lo que resulta en 210 días de salario a indemnizar, que multiplicados por el último salario integral diario de Bs.154,98, totaliza la suma de treinta y dos mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 32.545,80) y así se declara.
Los conceptos y montos acordados por este Tribunal ascienden a la cantidad de cuarenta y cinco mil noventa y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 45.099,18). Se ordena la corrección monetaria de la cantidad ordenada a pagar, mediante experticia complementaria del fallo, a través de experto designado por el Tribunal de Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial competente, sobre la base del índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo (y para lo concerniente a la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales. Los honorarios del experto serán sufragados por la parte demandada.
Se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la cantidad condenada a pagar, desde la fecha en que los mismos se hacen exigibles (05 de noviembre de 2007, exclusive) hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo (08 de junio de 2009, inclusive), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito; tomando como base el interés laboral fijado por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, específicamente el previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano ROBERTO CARLOS FRANCISCO CORASPE, en contra de la sociedad mercantil SECRETARÍA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, S.A. identificados en autos.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General del Estado Anzoátegui en los términos de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal
Abg. Zoraida Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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