REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-O-2007-000006
En fecha 07 de noviembre de 2008, la ciudadana MARGARITA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número 8.324.481, asistida por los abogados, WILLIAM JOSE DIAZ y JOSE ANGEL FIGUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.054 y 393499, respectivamente, intentó por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, acción de amparo constitucional en contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por cuanto “…sin haberse instruido expediente alguno en mi contra, en el lapso comprendido desde el Veinticinco (25) de Mayo de dos mil seis (2006) al diez (10) de junio de dos mil seis (2006), procedieron a desincorporarme del sistema de nómina, sin haberme notificado de ello, configurando con ello un despido…”, denunciando la vulneración del artículo 95 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales y los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación.
En fecha 29 de noviembre de 2006 (f.16 y 17), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, sede Barcelona, se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de seta misma Circunscripción.
En fecha 31 de enero de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (f.20 al 23), dictó decisión en virtud de la cual declara su incompetencia, planteando un conflicto negativo de competencia, por lo cual remite el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante pronunciamiento de fecha 25 de junio de 2007, la Sala Constitucional del Alto Tribunal (f. 28 41), declara competente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para conocer y decidir la tutela constitucional incoada.
En fecha 04 de octubre de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ordenó la corrección de la pretensión de amparo en los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f.45 y 46).
Mediante decisión del 15 de febrero de 2008, este Tribunal admitió la acción de amparo intentada (f. 57 y 58), ordenando las respectivas notificaciones.
En fecha 04 de mayo de 2009, se dictó auto de avocamiento de la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, constata el Tribunal que, si bien es cierto se hicieron todas las gestiones tendientes a lograr la notificación de las partes con ocasión a la acción ejercida, no es menos cierto que, desde el 13 de febrero de 2008 hasta la presente fecha, la presuntamente agraviada ciudadana MARGARITA MÁRQUEZ no ha procedido a realizar lo conducente para proseguir con el presente procedimiento. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de junio de 2001, número 982 (caso: JOSE VICENTE ARENAS CÁCERES) y de carácter vinculante, dictaminó lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:
“…el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso…omissis
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión…omissis
El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia…omissis
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes…omissis
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés…omissis
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia…” (Subrayados de este Tribunal)
En este contexto, por cuanto se observa de la revisión de las actas procesales, que a la presente fecha, ha transcurrido en exceso el lapso de seis meses establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (desde el 13 de febrero de 2008, f.54 al 56), sin que se verifique actuación alguna por parte de la accionante en amparo -supuestamente urgida de la tutela constitucional- de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento, traduciéndose ello, en estricto acatamiento de la doctrina del Máximo Tribunal, en la pérdida de su interés procesal, forzoso resulta para este Tribunal del Trabajo, declarar el abandono de trámite en el presente juicio y así lo establece.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el ABANDONO DEL TRÁMITE en el procedimiento de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana MARGARITA MÁRQUEZ en contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme, remítase el expediente al archivo judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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