REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2008-001232
Vista la solicitud de medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TÉRMICOS PANTERSA S.A. realizada por la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de junio de 2009, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Alega el solicitante en su pretensión que “…la Empresa demandada cerro sus oficinas con lo que podemos presumir que si se encuentra en problemas económicos graves…”, además de la ocurrencia de despidos motivados a la crisis económica que atraviesa la organización, por lo que solicita se decrete medida de embargo preventivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, acompaña una serie de documentales tendientes a evidenciar los despidos de trabajadores de la empresa y recibos de pagos de “amigas y compañeras” de trabajo de la demandante, donde expresamente indica la demandada de autos que por razones económicas se han visto en la necesidad de prescindir de sus servicios a partir del 25 de mayo de 2009.
Ahora bien, para el decreto de este tipo de medidas, el ordenamiento jurídico nacional (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) prevé la concurrencia de ciertas condiciones de procedencia, debiendo el Juez en todo caso, fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal en este caso para la parte demandante. Así pues, una medida preventiva procedería ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del solicitante (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En este contexto, se observa que la representación judicial actora, en la oportunidad de fundamentar la solicitud de medida preventiva que ocupa a este Tribunal, indica que lo hace a los fines de evitar que se haga ilusoria la sentencia que ha de emitir este Juzgado, anexando copias simples de documentales privadas de cartas de despido que en modo alguno pueden considerarse como constitutivas de los requisitos legalmente exigidos para la procedencia de este tipo de medidas, como lo es el asegurar bienes propiedad de la parte demandada con vistas de un eventual fallo favorable a la pretensión de la parte actora; adicionado a que contrariamente a lo pretendido, de los recibos acompañados también pueden desprenderse indicios respecto a la cancelación por parte de la hoy demandada, de conceptos pendientes a sus trabajadores, como lo son, el beneficio de cesta alimentaria y de utilidades.
De esa manera y teniendo como punto de partida los elementos exigidos por la ley adjetiva civil y laboral, no se aprecia que cursen a los autos algún tipo de elemento probatorio que ayude a crear en criterio de quien decide, elementos de convicción suficientes en cuanto a la posibilidad real o de indisposición patrimonial de la sociedad demandada para no cumplir con un posible fallo condenatorio, ni en definitiva, elemento alguno demostrativo de los supuestos de procedencia para el otorgamiento de medidas cautelares.
Consecuentemente con los razonamientos precedentes, en virtud de que en el caso sub iudice, no están llenos los extremos legales para su procedencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de la medida preventiva solicitada. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En esta misma fecha, se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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