REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2007-000792

PARTE ACTORA: EFRAÍN GARCÍA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número 7.067.661.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS SANTOYO, GUSTAVO RAMOS ROSAS y CARMEN ROSA GUEVARA OCHOA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.313, 65.565 y 95.643, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, anteriormente inscrita bajo la denominación social de CORPOVEN, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, Tomo 127-A Segundo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DEL VALLE LEONARDO ALBERTO ESPINOZA DOMÍNGUEZ, YURIVIA DEL VALLE ORSETTI MÁRQUEZ, JORGE LUÍS NATERA BARRIOS, WILLMAN ANTONIO MAITA ROMERO, RAMÓN ALFREDO CALMA HERNÁNDEZ, CÉSAR DANIEL DELGADO LUCES, YAIDELY JACKELINE RODRÍGUEZ NÚÑEZ, ADRIANA BEATRIZ RAMÍREZ CORRALES, ALFREDO JOSÉ BUSTAMANTE BARAGAÑA, ÁNGELA MARIBEL ROMERO QUERO, BALMORE DE JESÚS ACEVEDO, DAYANA JOSEFINA ULLOA VITORIA, JÓVITO RAFAEL VILLALBA MARTÍNEZ, JOSÉ UBARDINE PALENCIA ARIAS, MIRIAN COROMOTO PALENCIA PRADA, NELLYS JOSEFINA PRADA, OSMARIBER JOSEFINA BOTINO SOLANO, YELITZA CAROLINA BARRERO GARCÍA, HÉCTOR ARMANDO NATERA VALERA, HUGO SIMÓN CASTELLANOS MOLINA, ERASMO JOSÉ PERDOMO FRONTADO, ARELYS ROJAS CARDIVILLO, JOSÉ GREGORIO HURTADO y PABLO JORGE VIEIRA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.746, 35.826, 87.569, 94.338, 94.600, 98.369, 103.811, 109.108, 90.070, 88.333, 36.659, 94.872, 34.718, 25.979, 68.648, 49.323, 101.308, 118.878, 25.842, 54.671, 95.339, 99.312, 47.017 y 88.031, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 23 de julio de 2008, y sus prolongaciones los días 14 de agosto de 2008 y 17 de junio de 2009, oportunidad esta última en la que, previo el avocamiento de la juez y de la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, se declaró SIN LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano EFRAÍN GARCÍA PIÑERO contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., el Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito la sentencia proferida, en los términos siguientes:

I

Alega el accionante en el escrito libelar que en fecha 15 de marzo de 1993 empezó a prestar sus servicios como Capitán en la Superintendencia de Servicios Portuarios de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Que en fecha 08 de febrero de 2003 la mencionada empresa publica en el Diario ÚLTIMAS NOTICIAS un listado que contiene los nombres de 601 trabajadores despedidos, donde aparece su nombre y donde se le informa que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios dando por terminada la relación de empleo a partir del día 07 de febrero de 2003, por encontrarse incurso en las causales contenidas en el artículo 102 en la ley sustantiva laboral. Que luego de ello, solicitó su calificación de despido y pago de salarios caídos, la cual fuera declarada SIN LUGAR, quedando definitivamente firme la sentencia del Tribunal, en fecha 11 de agosto de 2006. Que con ocasión de la indicada sentencia empezó la realización de trámites para que le cancelaran sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, resultando infructuosas, teniendo que acudir a esta vía para reclamar el pago de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y el pago de indemnización por retardo de prestaciones sociales por causas imputables a la empresa. Que el salario normal devengado por el hoy demandante, en el último mes fue de Bs. 2.429.629,80, que incluía los conceptos de salario básico ordinario, ayuda única y especial de ciudad, prima de marinos (cláusula 25), bono tiempo de reposo y comida, bono nocturno, manutención de marinos, cesta básica/indemnización subsidio alimentario, bono compensatorio, pago de feriado trabajado y prima de feriado trabajado. Que el monto de la demanda por cada uno de los conceptos reclamados, asciende a la suma de Bs. 47.497.840.

La demanda es admitida en fecha 02 de agosto de 2007 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial; notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar tuvo lugar por el sistema de la doble vuelta, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción, el 27 de marzo de 2008 (f.22 y 23, p.1), no llegándose a ningún arreglo, en razón de lo cual se dio por concluida la fase de mediación, ordenándose la incorporación de los correspondientes escritos de promoción de pruebas, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Una vez verificada la consignación del escrito de contestación a la demanda, lo cual fue tempestivamente cumplido por la empresa accionada, se procedió a la remisión de la causa con el objeto de cumplir la fase de juzgamiento; correspondiéndole por sorteo al Tribunal que hoy se pronuncia.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa accionada a través de su representación judicial (f.07 al 10, p.2), como punto previo, plantea la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción, afirmando que el actor manifiesta en su escrito libelar que la causa de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos quedó definitivamente firme en fecha 11 de agosto de 2006. Que el actor introdujo su demanda en fecha 31 de julio de 2007 y que al haberse realizado la citación de la empresa accionada en fecha 22 de octubre de 2007, había prescrito la acción laboral, ya que había transcurrido un lapso mayor de 1 año y 2 meses previstos en la Ley. De igual forma, aduce la existencia del defecto previsto en los ordinales 3 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido señala que el nexo de causalidad se indica con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., que es distinta a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. Finalmente, pasan a rechazar, negar y contradecir los conceptos y montos peticionados en el libelo de demanda en virtud de que el demandante fue despedido justificadamente, en fecha 07 de febrero de 2003 conforme a lo previsto en los literales a), i), f) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II

Precisados los alegatos y defensas, se observa que en el presente juicio hubo la alegación de una defensa de previo pronunciamiento, como lo es la prescripción de la acción laboral. En base a tal defensa, tomando en consideración que la eventualidad de la declaratoria con lugar de la misma, haría improcedente el análisis del mérito de la causa, se procede a su estudio, únicamente valorándose las probanzas que guarden relación con la misma.

Observa el Tribunal, del estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte actora EFRAÍN GARCÍA PIÑERO, en fecha 31 de julio de 2007, consignó libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (f.09, p.1) y que el 02 de febrero de 2007, el escrito fue admitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción (f.10, p.1).

Asimismo, verifica el Tribunal a los folios 14 y 15 del expediente, que con fechas 13 de agosto de 2007 y 22 de octubre de 2007, respectivamente, el alguacil adscrito a los Tribunales del Trabajo, dejó constancia en autos de la practica de notificación librada a la empresa “PETRÓLEOS DE VENEZUELA, C.A.”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ello así, encuentra el Tribunal, dos consignaciones que generan dudas razonables respecto a cuál es la que debe entenderse como procesalmente válida para tener a derecho a la sociedad mercantil demandada en cuanto a la acción judicial interpuesta.

En este contexto, procedió quien sentencia a la revisión del expediente que nos ocupa, a través del sistema juris2000 y constata que la única actuación registrada en lo atinente a la notificación de la parte demandada, es la que se corresponde con la data del 22 de octubre de 2007 y que fuera efectivamente practicada el 19 de octubre de 2007, según la propia declaración del funcionario judicial realizada en la respectiva consignación (f.15, p.1); actuación ésta que fuera ratificada por la secretaria del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción en la constancia de notificación de la parte demandada realizada en fecha 10 de marzo de 2008 y que riela en autos al folio 21, de la pieza 1 del expediente. En mérito de ello, este Tribunal de instancia, asume como efectuada la del 19 de octubre de 2007, y la identifica con el momento en que la empresa demandada tiene conocimiento del juicio incoado en su contra; todo sin perjuicio de que el lapso de comparecencia del demandado deba computarse a partir del día siguiente al de la constancia que ponga en autos el secretario del Tribunal, de haberse cumplido dicha actuación.

Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” y, el artículo 64 eiusdem, prevé en su literal a), que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por la introducción de demanda judicial -aunque se haga ante un juez incompetente- siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Aprecia el Tribunal, que el trabajador demandante afirma en su libelo de demanda que antes de la interposición de la presente acción judicial por cobro de prestaciones sociales intentó un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios en contra de la sociedad de comercio hoy demandada, que culminara mediante sentencia de mérito dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción en fecha 04 de agosto de 2006, que quedara definitivamente firme el 11 de agosto de 2006, en virtud de la no interposición de recurso alguno; circunstancia aceptada por la sociedad mercantil demandada en la oportunidad de dar contestación y corroborada por este Juzgado de la revisión de las actas procesales, específicamente de la inspección judicial realizada por el Juez Titular de este Despacho en fecha 25 de junio de 2008, con pleno mérito probatorio, y quien en definitiva, emitiera la decisión de fondo sobre la solicitud de calificación de despido intentada (f.24 al 46, p.2).

En este sentido, debe señalarse que el lapso de un (1) año que establece la legislación laboral para que se consume la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se cumplía, en el caso sub examine, el 11 de agosto de 2007, y que los dos (2) meses siguientes a esta fecha, dentro de los cuales debía practicarse la notificación de la parte demandada a los efectos de interrumpir la prescripción, vencían el 11 de octubre de ese mismo año.

Así las cosas, se observa que la notificación de la empresa demandada, se realizó en fecha 19 de octubre de 2007, es decir, fuera del lapso de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se cumplía el término para la prescripción de la acción; no siendo procedente conforme a Derecho, la alegación esgrimida por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio, en cuanto a que el lapso de los dos meses debía ser excluido del tiempo en que los Tribunales estuvieron de receso judicial, en virtud de la “Resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura” dictada el 01 de agosto de 2007; al respecto, precisa este Juzgado que mediante Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, signada 2007-0036, del 01 de agosto de 2007, se acordó que ningún Tribunal de la República despacharía desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive y se indicó a texto expreso que durante ese periodo permanecerían en suspenso las causas y no correrían los lapsos procesales; ello así, los lapsos a que hace referencia la aludida Resolución no se corresponden en modo alguno con el término de prescripción y los dos meses adicionales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 61 y 64).

Lo anterior resulta acorde con una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan la institución de la prescripción en materia laboral, que estipulan y prevén el ejercicio de otros mecanismos para interrumpir la prescripción de la acción, entre ellas, el registro de la demanda y situar en mora al deudor.

Consecuentemente con lo anterior, al no existir evidencia procesal de la interrupción del lapso legal para el ejercicio de la presente acción de trabajo, se declara procedente la defensa de prescripción alegada por la representación judicial reclamada y por ende sin lugar la demanda incoada, no debiendo el Tribunal emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito de la controversia y así se establece.


III

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano EFRAÍN GARCÍA PIÑERO contra la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., ambos plenamente identificados en autos.
Se condena en costas, de conformidad al contenido del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de acuerdo al artículo 95 de la Ley que rige su funcionamiento. Se advierte a las partes que fenecido el lapso de suspensión previsto en dicha normativa, comenzará a computarse el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En esta misma fecha se consignó a los autos y se publicó en el sistema juris 2000 la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada