REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2008-001264

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO HERNANDEZ MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.497.609

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR COBO GOMEZ, MARÍA JOSE REYES NUÑEZ y LOURDES REYES, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.037, 120.537 y 27.558, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DROGUERÍA COBECA ORIENTE, C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 09 de diciembre de 1992, bajo el número 14, Tomo A-86.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVONNE HERNANDEZ TORRES y NELSON ULISES ALVAREZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.472 y 27.114, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.


Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio durante los días 09 de junio de 2009 y el 17 de junio de 2009, oportunidad ésta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la pretensión de cobro de indemnizaciones derivada de enfermedad profesional incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁDEZ MORA contra la empresa DROGUERÍA COBECA ORIENTE, C.A., este Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme lo preceptúa el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo oral proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora en su libelo de demanda que ingresó a prestar servicios personales para la empresa hoy accionada como Chofer Recaudador y Repartidor desde el 09 de febrero de 2006 hasta el 16 de abril de 2008, es decir, por 2 años, 2 meses y 14 días. Que su último salario normal diario era de Bs.60,00. Que su trabajo consistió fundamentalmente en el traslado de insumos, medicinas, drogas, recaudación de los pagos de las medicinas. Que cargaba y descargaba medicina, trasladando dichos insumos y mercancías en un camión tipo cava propiedad de la sociedad accionada en viajes realizados por todo el estado Anzoátegui, así como en estados circunvecinos. Que debía ejecutar la mayor parte del tiempo en una jornada diaria de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Que siempre laboró sobretiempo por imponérselo así su patrono, puesto que para realizar el traslado de la mercancía debía salir a tempranas horas de la mañana, aproximadamente a las 5:00 a.m., de lunes a sábado, algunas veces hasta los domingos, pero siempre con sobretiempo, durante toda la relación laboral. Que la relación de trabajo implicó un importante esfuerzo físico, lo que envolvía prolongadas posiciones parado o sentado constantemente. Que siempre requería de un primordial esfuerzo físico aunado al sobretiempo que siempre laboró, sin un adecuado descanso. Que actualmente presenta una enfermedad profesional derivada del hecho que tiene una hernia discal central fisurada L4-L-5 y L5-S1, hernia discal L5 a S-1 que ocasiona discapacidad parcial permanente. Que se encuentra sometido a medicación permanente. Que la accionada lo sometió a riesgos disergonómicos, como lo fueron largas horas y trayectos muy largos en carreteras nacionales, levantamiento de cargas, posturas incómodas de columna lumbosacra, tareas repetitivas y jornadas prolongadas. Finalmente, aduce que demanda por resarcimiento de daños patrimoniales y emergentes; resarcimiento por lucro cesante; resarcimiento de daño moral; responsabilidad subjetiva y costos y honorarios profesionales derivados de enfermedad profesional, estimando el monto de su pretensión en la suma de Bs. 214.700,00.

La demanda, previa subsanación del libelo que la contiene (f.36 al 38, p.1), fue admitida en 22 de octubre de 2008, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial (f.41 y 42, p.1). Notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar tuvo lugar por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 16 de enero de 2009 (f.49, p.1), siendo prolongada por una ocasión más, el 19 de febrero de 2009, sin que se llegara a algún arreglo, en razón de lo cual se dio por concluida la fase de mediación, ordenándose la incorporación de los correspondientes escritos de promoción de pruebas, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Verificada la consignación del escrito de contestación a la demanda, lo cual fue tempestivamente cumplido por la empresa accionada, se procedió a la remisión de la causa con el objeto de cumplir la fase de juzgamiento, correspondiendo por sorteo al Tribunal que hoy se pronuncia.

En su escrito de contestación de demanda (f.122 al 126, p.1), la empresa reclamada, solo reconoce de manera tácita la existencia de la relación laboral, pues, los restantes hechos libelados referentes al horario y a la aducida enfermedad profesional fueron rebatidos, señalando que durante el tiempo de la relación de trabajo no se evidenció ningún tipo de dolencia física, por lo que es falso que el actor padezca una enfermedad profesional. Que las mercancías transportadas por el trabajador son tan delicadas y costosas que se utilizaba un asistente de transporte. Que jamás el trabajador tocaba o trasladaba tales mercancías. Que la empresa sí notificó al trabajador de las condiciones inseguras y análisis de riesgo en el trabajo que fueron firmados por éste. Que el uso de la faja lumbar se encuentra restringido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Que no hay reposo y tratamientos farmacológicos anexos al libelo de demanda. Que no hay declaración de enfermedad profesional por parte de INPSASEL. Que no existe estudio médico-físico que evidencie la “supuesta” enfermedad ocupacional alegada por el accionante.

II

Por la forma en que quedaron plasmados los hechos que conforman las pretensiones procesales de ambas partes, se observa que con excepción de la relación de trabajo y el cargo desempeñado, todos los demás hechos fueron contradichos por la representación demandada.

Así las cosas, tomando en consideración que la pretensión del demandante radica en el reclamo de las indemnizaciones derivadas por enfermedad y su pretendido origen laboral, este Juzgado, conforme a la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda y en sujeción a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal (sentencias números 388 y 858 del 04 de mayo de 2004 y 27 de mayo de 2009, respectivamente), establece que corresponde al trabajador demandante evidenciar el padecimiento de la enfermedad alegada y su origen ocupacional, es decir, que proviene del servicio prestado o con ocasión a él. Adicionalmente, tiene el demandante la carga procesal de comprobar que en la ocurrencia de la enfermedad hubo responsabilidad subjetiva y hecho ilícito por parte de su ex empleador, es decir, que fue expuesto a una situación de riesgo preexistente, que ello le fue hecho saber a su patrono y que aun así, no tomó las debidas precauciones.

Consecuente con lo anterior, se procede al análisis y valoración de los medios probatorios:

- Durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, quien sentencia, hizo uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de tomar declaración de parte al actor presente en la Sala, quien manifestó que en un día normal sus funciones eran: pararse a las dos de la mañana, estar en la empresa a las tres para salir a las tres y media. Que repartía mercancía en Tucupita, Barracas del Orinoco, Temblador y que se regresaba otra vez a la empresa. Que cuando muy temprano llegaba como a las cinco o seis de la tarde. Que la empresa le cargaba la camioneta en la noche con un ayudante de tráfico y muchas veces cuando no les daba chance de cargarla tenía que cargarla él, porque la carga debía salir temprano. En cuanto a la causa de retiro, señala que se fue de la empresa voluntariamente, no haciendo mención de alguna otra causa que justificara su retiro.

- Instrumentales aportadas al expediente como anexos del libelo de demanda: Se observa que durante la celebración de la audiencia de juicio las partes nada señalaron respecto a los mismos; sin embargo, el Tribunal aprecia que las documentales marcadas B y D (f.08, 09, 11 al 30, p.1), referidas a recibos de pago, la signada con la letra C, consistente en constancia de trabajo emitida por COBECA a favor del actor y, la marcada F, relativa a cita redactada en membrete del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, nada arrojan con respecto a la resolución del problema de autos, como lo es, determinar la existencia de una enfermedad en el actor y el origen ocupacional de la misma y así se declara. En cuanto a la documental marcada A que se anexara a la diligencia de subsanación del libelo de demanda (f.39), se observa que su original fue acompañado en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por lo que el Tribunal difiere su valoración y así se declara.

Al instalarse la audiencia preliminar, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, incorporando cada una sus correspondientes escritos de promoción. La parte actora promovió las siguientes:

- Documental emanada de Dianelis Guerra, Magister en Salud Ocupacional (f.57, p.1), expedida en fecha 13 de mayo de 2008, donde se señala que el demandante presenta dolor lumbar y se ordena Resonancia Magnética de la columna lumbosacra; la representación accionada reconoce expresamente tal instrumental. Al respecto, se aprecia que aun cuando la misma es expedida por una tercera persona ajena a juicio, las partes en conflicto se encuentran conformes con su contenido y, adicionalmente a ello, la persona que firma dicho documento, Dra. Dianelis Guerra, acudió a la audiencia de juicio a rendir testimonio de declaración y aun cuando hubo silencio en el auto de admisión de pruebas respecto de ello, el Tribunal con vista a la exposición de ambas partes, pasó a tomar declaración a dicha testigo, quien, entre otras afirmaciones, ratificó la instrumental en referencia, por lo que la misma merece valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido y así se declara.

- Documental expedida por el Dr. Luís Fermín Tovar (f.58, p.1) prescribiendo en fecha 03 de julio de 2008 un medicamento (ciclofast) al hoy demandante; instrumental que carece de valor probatorio por cuanto es expedida por una tercera persona y no ratificada por su emisor vía testimonial y así se declara.

- Informe expedido por la empresa Resonancia Magnética Oriente C. A. y suscrito por la Dra. Alice Barrios (f. 59, p.1); se trata de una documental expedida por una tercera persona al presente juicio y no ratificada en el curso de la audiencia de juicio, por lo que la misma no merece valor probatorio alguno y así se declara.

- Presupuesto emanados del Centro de Especialidades Anzoátegui a nombre del accionante por un monto de Bs. 27.252,40, de fecha 10 de octubre de 2008 (f. 60 y 61, p.1), promovido con la finalidad de comprobar cuánto le costaría al demandante una operación de tal naturaleza. Dicha documental fue impugnada por la representación demandada por cuanto no se relaciona con la causa. Al respecto, advierte el Tribunal que la misma carece de valor probatorio porque emana de un tercero y cuyo contenido no fue ratificado por otra vía, por lo que se desecha como prueba en el presente juicio y así se declara.

- Presupuesto emanado del Centro Médico Zambrano a nombre del accionante por un monto de Bs. 26.255,89, con fecha 10 de octubre de 2008 (f. 62 y 63, p.1); promovido con el fin de evidenciar el costo al demandante de una operación de tal índole; el mismo fue impugnado por la parte adversaria de la prueba por impertinente. Al respecto, se advierte que la misma carece de valor probatorio no por ser impertinente, sino porque emana de un tercero y no ratificada en autos y así se declara.

- Prueba de Informe al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con sede en el Estado Anzoátegui, cuyas resultas rielan del folio 175 al 182 de la primera pieza del expediente, acompañándose copia certificada del expediente administrativo levantado con ocasión a la solicitud de investigación de origen ocupacional de la enfermedad solicitada por el ciudadano HERNANDEZ MORA, JOSE GREGORIO. La documental remitida merece valor probatorio a quien sentencia en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interesando el particular primero donde se expresa “…una vez evaluado médicamente como ya fue y verificado el cumplimiento de los criterios clínicos ocupacionales necesarios, es cuando se dará apertura a la investigación del Origen de la Enfermedad, que pudo haber adquirido en el cargo de Chofer Recaudador, en la empresa COBECA ORIENTE, se expedirá informe técnico de la misma y posterior Certificación Médica, ésta última sólo en el caso que se concluya que la enfermedad alegada por el mencionado ciudadano Hernández Mora José Gregorio es de origen ocupacional y le genera alguna de las discapacidades…” (subrayado de este Tribunal) y así se declara.

- Prueba de experticia o evaluación médica al demandante. Como consecuencia de su admisión, se acordó oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que remitiera al Tribunal un listado de Médicos Ocupacionales y Psicólogos, a los efectos de la realización de la prueba ofertada por la representación judicial de la parte accionante, con el objeto de que una vez suministrado el listado respectivo, se procediera a la designación del experto; siendo que al folio 2 de la segunda pieza del expediente, cursa oficio del organismo ya señalado, agregado en autos en fecha 28 de abril de 2009, por el cual informa que no cuenta con psicólogo alguno; tomando en consideración que la parte actora como promovente de la prueba no hizo requerimiento alguno tendiente a insistir en tal prueba el Tribunal no tiene consideración alguna que realizar y así se declara.

- Prueba de exhibición de documentales. La parte actora solicitó la exhibición de la evaluación pre-empleo y el libro de registro de horas extras llevados por la empresa; durante la celebración de la audiencia de juicio, la representación accionada presentó respecto a la primera exhibición requerida, documental con membrete de SANITAS OCUPACIONAL, intitulada Resultado Examen Médico Ocupacional y agregada a las actas procesales (f.07 al 16, p.2), donde se indica que el hoy accionante para la fecha del documento en cuestión (06-11-2006) reúne las condiciones físicas para el cargo propuesto, que tiene sobrepeso e hipercolecterolimia; que padece lumbalgia. A su vez, la representación actora solicitante de la exhibición en referencia, sostiene que tal documento no cumple con lo peticionado, por cuanto la fecha de la evaluación presentada es de noviembre de 2006 y la relación de trabajo se inició en febrero de ese año por lo que no se trata del examen pre-empleo. Al respecto, el Tribunal estima que si bien se trata de una evaluación médica de fecha posterior a la de inicio de la relación de trabajo, no menos cierto es, que ambas partes en el discurrir de la audiencia de juicio estuvieron contestes en su contenido, por lo que se considera que la evaluación en referencia contiene el estado de salud del actor para el mes de noviembre de 2006, cuando el vínculo laboral tenía una antigüedad aproximadamente de nueve meses y así se declara. En cuanto a la exhibición ordenada del libro de registro de horas extras, la parte demandada no lo presentó aduciendo que los choferes no tienen horas extras y que lo que tienen asignado son rutas, sin que la representación reclamante realizara observación alguna. Al respecto y ante la falta de exhibición, se observa que al peticionarse tal prueba de exhibición en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora no realizó afirmación alguna acerca del contenido de tal instrumental, por lo que el Tribunal no puede aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral y así se declara.

A su vez, la representación judicial de la empresa demandada aportó los siguientes elementos probatorios:

- Documental privada emanada de la empresa accionada, con fecha cierta derivada del sello húmedo en señal de recepción, consistente en Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del demandante (f.68, p.1); documental que nada aporta a la causa por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido y así se declara.

- Documental privada emanada de la empresa accionada, con fecha cierta derivada del sello húmedo en señal de recepción, consistente en Participación de Retiro del Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del demandante (f.69, p.1); instrumental que se desecha como prueba al no aportar elemento alguno sobre el asunto litigioso de autos y así se declara.

- Constancia emitida por C.A. Seguros La Occidental a nombre del demandante (f.70, p.1), por la cual se reconoce que el hoy demandante se encuentra amparado por la Póliza de Hospitalización y Cirugía Colectiva Organización Comercial Belloso, C.A. Nº 241000721, desde el día 01 de febrero hasta el 16 de mayo de 2008; promovida con la finalidad de evidenciar que el entonces trabajador nunca reportó su dolencia a dicha aseguradora ni fue a examinarse a la misma; la parte actora solicitó se tomara en cuenta la fecha de cobertura y que el diagnóstico de la enfermedad fue el día 13 de mayo de 2008. Al respecto, observa el Tribunal que aun cuando la documental en referencia, al emanar de un tercero y no estar ratificada en autos, debería carecer de valor a los fines del caso sub examine, las constantes aseveraciones de las partes hacia su contenido obviando la referida falta de ratificación, conllevan a que deba tomarse en cuenta como prueba, pero aún en tal caso, concluye quien sentencia, que la misma nada aporta a la resolución de la controversia y así se declara.

- Documentales relativas a consultas médicas, justificativos médicos y reposos médicos del hijo del demandante y de éste (f.71 al 78, p.1), promovidas por la representación demandada para evidenciar que el hoy actor cumplía con los trámites del seguro del cual era beneficiario, por lo que pudo realizar tales trámites para verificar la enfermedad que dice padecer; instrumentales que si bien son fidedignas por ser emanadas directamente de organismos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se tratan de pruebas que resultan completa y absolutamente impertinentes para la causa que se decide y así se declara.

- Notificación de Condiciones Inseguras, Análisis de Riesgos en el Trabajo (f. 79 al 81, p.1), donde se indica el cargo del entonces trabajador, los riesgos y las medidas preventivas, firmada en original en fecha 02 de octubre de 2006; documental que merece valor probatorio por cuanto no fue desconocida por la parte demandante y de ella se evidencian los hechos referidos y así se declara.

- Documentales obtenidas de la página web del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (f.82 al 85, p.1), sin observaciones por parte de la representación accionante. Al respecto, advierte el Tribunal que si bien verificó la autenticidad de tales documentales, al acceder electrónicamente a la dirección en Internet del referido ente, sin embargo, considera que al no estarse discutiendo en la presente causa si la supuesta enfermedad profesional deriva exclusivamente del uso o no de la faja lumbar, se tratan de instrumentales que nadan aportan a la controversia y así se declara.

- Planillas de liquidación por terminación de servicios y recibo emitidos por DROGUERÍA COBECA ORIENTE, C.A. a nombre de JOSE G. HERNÁNDEZ, (f.86 al 88, p.1), que en modo alguno contribuyen a la resolución del presente juicio y así se declara.

- Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral (f.89, p.1), donde se certifica que el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa DROGUERÍA COBECA ORIENTE C.A., cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y quedó registrado bajo el número ANZ-19-N-8519-000614 en fecha 26 de julio de 2007; documental pública administrativa que merece valor de prueba, no obstante, nada aporta al objeto litigioso y así se declara.

- Informe Médico Ocupacional con fecha 06 de mayo de 2008 suscrito por la Dra. Dianelis Guerra con sus soportes (f.90 al 96, p.1), donde se indica que el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ presenta Lumbalgia crónica y para descartar discopatía L5–S1, se sugiere RMN (Resonancia Magnética) de columna lumbosacra, evaluación por traumatología y medicina física; concluye: sin contraindicaciones médicas para egresar. La documental en referencia merece valor probatorio por haber sido ratificada por su emisor y debidamente explicada durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio y de ella se evidencian los hechos ya referidos y así se declara. Se precisa que la mencionada profesional fue interrogada tanto por las partes como por el Tribunal como testigo, afirmando que la única manera que se pueda inferir que el trabajador tiene una alteración en la columna es al momento del examen físico, mediante la realización de determinados movimientos (maniobras ortopédicas), los cuales debe evidenciar algún tipo de dolencia. Que en tal caso, se ordena la práctica de RX de columna lumbosacra y que si de ellas se evidencia una alteración de los espacios puede decirse que ahí hay una alteración de uno de los discos intervertebrales y es donde el médico ocupacional puede solicitar la resonancia magnética de columna lumbosacra. Que el hecho que el paciente tenga una hernia discal, discopatía degenerativa o protusión del anillo no es significativo para que el trabajador no pueda desempeñar un cargo. Que el INPSASEL dictó Resolución mediante la cual se prohíben las resonancias magnéticas pre empleo porque ello era discriminatorio, ya que cualquier persona puede tener una hernia. En cuanto a la lumbalgia diagnosticada al hoy demandante, afirmó que fue reseñada como crónica por cuanto para el momento en que se fue a examinar tenía ocho meses con el dolor y que cuando el mismo sobrepasa los tres meses se califica como crónico; testimonial debidamente apreciada por el Tribunal al no incurrir en contradicciones y ser conteste en sus dichos y así se declara.

III

Analizadas las probanzas aportadas por ambas partes, este Tribunal a los fines de emitir su fallo, observa que tal como se dejó establecido en la oportunidad de distribuir la carga procesal probatoria, el demandante tenía, en forma primigenia, la obligación de traer a los autos los elementos sobre la existencia y comprobación de la enfermedad que dice padecer, así como que la misma provenía del servicio prestado a favor de la hoy demandada.

Bajo esta óptica, encuentra el Tribunal que el actor en su libelo de demanda y en su escrito de subsanación explica que padece de “cambios de discopatía degenerativa L4-L-5 y L-5-S-1, hernia discal central fisurada L4-L5, con hipertrofia de carillas articulares y ligamentos amarillos, condicionándose proceso de estrechez espinal focal a este nivel, hernia discal central L5-S-1…” que le ocasiona discapacidad parcial y permanente y sobre ello basa sus pedimentos libelares. Al mismo tiempo, se aprecia que la empresa en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo que “…durante el tiempo que prestó servicios no se evidenció ninguna dolencia física, por lo tanto carece de todo fundamento, falso que el trabajo físico ocasionara una enfermedad de este tipo...”(sic).

De esa manera, se aprecia que al estar negada la ocurrencia del libelado padecimiento físico, la primera carga probatoria que recaía en cabeza del accionante, consistía en comprobar que padecía una enfermedad, específicamente la hernia que fuera descrita en su libelo de demanda, como presupuesto fundamental para establecer los otros puntos que conforman la litis.

Pues bien, al remitirnos a las probanzas incorporadas al juicio por ambas partes, se encuentra al folio 57 de la primera pieza del expediente, instrumental suscrita por la médico Dianelis Guerra que nos indica que el hoy demandante en fecha 13 de mayo de 2008 presenta dolor lumbar en virtud de lo cual se ordena la realización de una resonancia magnética de columna lumbosacra; seguidamente se observa al folio 59 de la pieza 1, las resultas de resonancia magnética de fecha 14 de mayo de 2008 que no merecieron valor probatorio al no ser ratificado su contenido en juicio, no existiendo otra manera en autos de evidenciar su certeza. Adicionalmente, riela en las actas procesales, informe médico ocupacional de fecha 06 de mayo de 2008 (f.90, p.1) suscrito también por la Dra. Dianelis Guerra, apreciado como prueba, donde se establece que el hoy demandante padece de lumbalgia crónica y se ordena descartar discopatía L5–S1, rectificación de lordosis lumbar; igualmente, al folio 175 de la primera pieza del expediente cursan las resultas de informe requerido al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Monagas, Sucre y Nueva Esparta, donde manifiesta, que “…una vez evaluado médicamente como ya fue y verificado el cumplimiento de los criterios clínicos ocupacionales necesarios, es cuando se dará apertura a la investigación del Origen de la Enfermedad, que pudo haber adquirido en el cargo de Chofer Recaudador, en la empresa COBECA ORIENTE, se expedirá informe técnico de la misma y posterior Certificación Médica, ésta última sólo en el caso que se concluya que la enfermedad alegada por el mencionado ciudadano Hernández Mora José Gregorio es de origen ocupacional…”, es decir, de conformidad con el organismo especializado, no solo no está determinada una enfermedad de tipo ocupacional sino que aún no se ha determinado algún tipo de padecimiento.

Consecuentemente con este cúmulo probatorio, resulta evidente que el actor padecía de dolores lumbares, que conllevó a que se le diagnosticara una lumbalgia crónica (aquella que excede de tres meses) y que la misma la presentaba para el día 06 de noviembre de 2006 (según se evidencia de historia clínica ocupacional practicada al ex trabajador, f.10, p.2) y que, en virtud de tal lumbalgia se ordenó, en fecha 06 de mayo de 2008, descartar una discopatía L5- S1, mediante una resonancia magnética de columna lumbosacra, todo ello en procura de establecer el origen del dolor en cuestión, pero no hay evidencia procesal válida de que en efecto se haya comprobado la enfermedad alegada y que le producía el señalado dolor y así se declara.

Consecuentemente con lo anterior, mal puede establecer este Tribunal del Trabajo responsabilidad alguna de la sociedad de comercio demandada, en cuanto a lo aquí debatido, pues como se dejó sentado supra, recae sobre la parte actora la carga de probar, en primer lugar la existencia de la enfermedad y en segundo lugar, que la misma es producto del trabajo desempeñado, para que proceda el pago de las indemnizaciones reclamadas. En razón de lo anterior, resultan improcedente las indemnizaciones pretendidas por el actor por concepto de enfermedad profesional y así se resuelve.

IV

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MORA contra la empresa DROGUERÍA COBECA ORIENTE, C.A., identificados en autos.
No hay condenatoria en costas conforme a la parte final del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida Mejía Carvajal
La Secretaria

Abg. Yirali Quijada
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Yirali Quijada