REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2008-000764

PARTE ACTORA: HUMBERTO VERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.655.765.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WOLGFAGN CARABALLO, DOMINGO CARVAJAL y ODÍN JOSÉ JIMÉNEZ RAMÍREZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.331, 82.332 y 135.117, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANTOINE HANNA ROUMANOS FARAH y VIVIANA ROUMANOS CHOUCAIR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 4.501.647 y 10.298.139, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por ANTOINE HANA ROUMANOS, las abogadas ANA MATA NAVARRO y DAYURIS KARINA GARCIA PARABACUTO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.314 y 113.550, respectivamente. Por la codemandada VIVIANA ROUMANOS CHOUCAIR, la abogada MARIANNE COVA URBANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.365.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 21 de mayo de 2009 y su prolongación en fecha 28 de mayo de 2009, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando SIN LUGAR la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano HUMBERTO VERA ASTUDILLO contra los ciudadanos ANTOINE HANNA ROUMANOS y VIVIANA ROUMANOS CHOUCAIR, todos identificados en autos, el Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme lo preceptúa el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo completo, en los términos siguientes:

I

Alega la representación judicial de la parte actora que en fecha 16 de septiembre de 2000, su patrocinado ingresó a prestar servicios personales por cuenta ajena y bajo dependencia de los ciudadanos ANTOINE ROUMANOS y VIVIANA ROMANOS CHOUCAIR, en LUBRICANTES DANCO OIL, desempeñándose en el cargo de vigilante (Guachimán). Que prestó servicios en guardia nocturna de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. Que al inicio de la relación de trabajo se acordó a través de un contrato verbal, donde se comprometían a la cancelación de prestaciones sociales, así como domingos y días feriados y las horas extras establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Que si bien es cierto que el demandante recibió el pago de las dos últimas quincenas, no es menos cierto que las mismas se consideran solo eso, por lo que al término de la relación laboral está obligado a calcularle y pagarle sus prestaciones y demás indemnizaciones laborales, desde el inicio de la misma hasta que se retira el 18 de noviembre de 2.007. Que no se le han pagado derechos laborales tales como preaviso y antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, bono nocturno, horas extras, domingos y días feriados, cesta ticket y los días de descanso, conceptos que peticiona como no pagados por todo el tiempo de la relación de trabajo. Que el demandante laboraba de domingo a sábado sin tener día de descanso. Que el tiempo de servicio fue de 7 años, 2 meses y 2 días. Que el salario de los últimos tres meses era de Bs. 798,82, mensuales. En razón de todo lo expuesto reclama el pago de los conceptos ya referidos, peticionando la cancelación de la suma de Bs. 67.086,22, además de la corrección monetaria y el pago de costas.

La demanda planteada fue admitida en fecha 05 de junio de 2008, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Notificados los demandados, la audiencia preliminar tuvo lugar, mediante el sistema de la doble vuelta, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el 05 de marzo de 2009 (f.59), siendo prolongada por tres (3) ocasiones, los días 11 de marzo de 2009, 23 de marzo de 2009 y 31 de marzo de 2009, sin que se llegara a algún arreglo, en razón de lo cual el día de su última prolongación, se dio por concluida la fase de mediación, ordenándose la incorporación de los correspondientes escritos de promoción de pruebas, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Una vez verificada la consignación de los escritos de contestación a la demanda, lo cual fue tempestivamente cumplido por las representaciones judiciales de los accionados, se procedió a la remisión de la causa con el objeto de cumplir la fase de juzgamiento, correspondiéndole por sorteo, a este Tribunal.

En el escrito de contestación de demanda del ciudadano ANTOINE HANNA ROUMANOS se sostuvo que eran falsos los hechos libelados, así como los conceptos y montos demandados, expresando que si bien la relación laboral tuvo como fecha de inicio la libelada por el actor, la finalización de la misma no fue el 18 de noviembre de 2007, sino el 31 de diciembre de 2005, por lo que opuso la prescripción de la acción, remitiéndose al acta de Inspectoría de fecha 07 de febrero de 2006, donde consta que el accionante recibió el total de sus prestaciones sociales, afirmando que todos los conceptos reclamados se encuentran pagados.

Por su parte, la representación judicial de la codemandada VIVIANA ROUMANOS CHOUCAIR, negó todos y cada uno de los hechos demandados, al igual que los conceptos y montos peticionados sobre la base de rebatir la existencia de la relación de trabajo entre el actor y su representada.

II

Así las cosas se aprecia que el actor alega como fundamento de su demanda, la existencia de una sola relación laboral en la que sus patronos son los demandados; por su parte, los traídos a juicio como demandados, se excepcionan alegando: Por parte del ciudadano ANTOINE HANNA ROUMANOS que la relación de trabajo se inició en la libelada fecha, 16 de septiembre de 2000, pero que sin embargo, ésta finalizó el día 31 de diciembre de 2005 y no el 18 de noviembre de 2007, en razón de lo cual opone la defensa de prescripción de la acción; por otra parte, la representación judicial de la demandada VIVIANA ROUMANOS CHOUCAIR rechaza de manera total todos los hechos y pedimentos libelares con la base a la inexistencia de la relación laboral a su favor.

Precisados entonces los hechos que conforman el asunto litigioso, se observa en relación a la alegada prescripción de la acción opuesta por la representación del codemandado ANTOINE HANNA ROUMANOS, que si bien es una defensa que normalmente se resuelve como de previo pronunciamiento, en el caso de autos está íntimamente ligada con el fondo debatido, esto es, con la existencia de la prestación de servicios personales del actor y la fecha de terminación de la relación de trabajo, por lo que se diferirá su pronunciamiento para luego de analizadas las pruebas promovidas por las partes.

De esta manera, a los fines de distribuir la carga probatoria y tomando en consideración la forma en que los codemandados dieron contestación a la demanda, se establece que estando reconocida la existencia de la relación de trabajo por parte del ciudadano ANTOINE HANNA ROUMANOS, éste deberá comprobar la señalada fecha de rompimiento del referido vínculo para el día 31 de diciembre de 2005 y, que corresponderá a la representación actora, demostrar que hubo una prestación de servicios personales posterior a la señalada data, específicamente hasta el día 17 de noviembre de 2007. Así mismo, frente a la codemandada VIVIANA ROUMANOS CHOUCAIR, quien desconociera en forma absoluta la existencia de la prestación de servicios del actor, deberá la parte demandante traer a los autos los elementos demostrativos de la prestación personal de servicios para que así pueda operar la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III

En este contexto, se procede al análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes en la presente causa. La representación actora promovió las siguientes:

- Mérito favorable de autos; al respecto, se ratifica lo indicado en el auto que providenció sobre la admisión de pruebas, en el sentido de que no hay consideración alguna que realizar por cuanto no se trata de promoción alguna de prueba y así se declara.

- Prueba testimonial: Fueron ofertados los ciudadanos MARIA ISABEL BRITO, MARYCRUZ DEL VALLE NORIEGA BRITO, CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ VILLARROEL, ERNESTO RAFAEL FRONTADO Y JOSÉ HUGO PÉREZ CORREDOR. En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de juicio, acudieron únicamente a rendir testimonio los ciudadanos MARÍA ISABEL BRITO, CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ VILLARROEL, ERNESTO RAFAEL FRONTADO. En relación a la testimonial rendida por MARÍA ISABEL BRITO, se observa que manifiesta conocer a HUMBERTO VERA; que sabe que trabajaba para la señora Viviana en el Transporte; que no recuerda el nombre de la empresa; que tiene entendido que trabajó por siete años, tanto de noche como de día, porque ella trabajó frente al negocio, atendiendo un kiosco; que el demandante en la mañana iba a tomarse un café y en las tardes iba a tomarse algo; que llegaba a las cinco de la tarde y salía a las seis y media a siete de la mañana y que a veces se quedaba todo el día ahí; que era vigilante; que vigilaba el transporte, lo que entraba, lo que salía, los carros; que la señora Viviana era la encargada del negocio; que no conoce a la empresa; que ella tenía en el kiosco para el 2007, cuatro años y medio; que era vecina del demandante; que el demandante trabaja todos los días hasta los domingos; que ella cerraba el kiosco los domingos. De la declaración rendida se aprecian una serie de incongruencias tales como que el hoy demandante laboraba día y noche, para luego declarar que éste empezaba a laborar a las cinco de la tarde y salía a las seis y media o siete de la mañana, pero que a veces trabajaba todo el día, señalando que el demandante laboró durante siete años para los demandados, cuando ella para el año 2007 (año libelado del despido) reconoce que tenía cuatro año y medio atendiendo el kiosco; son algunas de las imprecisiones que hacen concluir a quien sentencia que los dichos de la testigo no merecen confiabilidad, debiendo ser desechados a los fines de la presente controversia y así se declara. En cuanto al ciudadano CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ VILLARROEL, declaró que conoce de toda la vida al hoy accionante; que lo conoce porque tenía una ruta repartiendo periódico y guardaba el carro allí a las seis de la tarde y lo sacaba a la una de la mañana; que el demandante entraba a las seis de la tarde y salía a las seis de la mañana; que el hoy actor trabajaba para la señora Viviana y el señor Tony, el que tiene una ferretería por ahí cerca. Al ser repreguntado, reconoció tener amistad con el accionante, circunstancia que aunada a la respuesta rendida a interrogante realizada por el Tribunal, respecto a que quería que se hiciera justicia porque de verdad no es una persona mala, hacen concluir que sus dichos no deben merecer valor probatorio y así se declara. El ciudadano ERNESTO RAFAEL FRONTADO, declaró que el accionante laboraba para la señora Vivi; que trabajaba como vigilante; que empezaba a las seis de la tarde. y entregaba a las seis de la mañana; que él (testigo) laboró en la empresa durante tres meses; que el hoy actor laboró durante siete ú ocho años; que él (testigo) trabajó como vigilante en el estacionamiento; que luego se retiró y el demandante siguió trabajando; que no conoce al señor Antoine Roumanos. Aprecia el Tribunal que habiendo afirmado el testigo que la duración de su duración laboral fue de tres meses y que la del demandante fue de siete u ocho años, sin dar certeza respecto de tal conocimiento y sin especificar el periodo de inicio o de finalización de los lapsos indicados, no le merecen confiabilidad sus dichos y su testimonio se desecha para resolver el presente asunto litigioso y así se declara. El testigo JOSÉ HUGO PÉREZ CORREDOR manifestó conocer al señor Vera desde hace unos veinte años; que trabajaba para el señor Tony, en el estacionamiento que estaba en la Ferretería Tony; que él (testigo) estuvo un tiempo guardando carros en el estacionamiento y que llegaba a las nueve de la noche o una de la madrugada; que en ese sitio también se vendía cemento y otras cosas; que si él (testigo) llegaba a las cuatro o cinco de la tarde o en la madrugada, siempre el que estaba allí era el señor Humberto; que no conoce al señor Antoine Roumanos; que vino a declarar porque cree que es lógico lo que el demandante reclama por él (testigo) lo veía trabajando día y noche en el estacionamiento. Las declaraciones del referido testigo no logran transmitir confiabilidad a quien sentencia, por cuanto se observa una clara parcialidad hacia la pretensión del demandante, por lo que sus dichos deben ser desechados y así se declara.

- Carátula de libreta sin identificación alguna, así como una serie de instrumentos donde se expresan días de la semana y sumas dinerarias (f. 80 al 99); al respecto, se observa que la representación actora aduce que de los mismos se evidencian las sumas de dinero recibidas por el hoy actor y que entregaba a su patrono; los mismos fueron atacados por las representaciones de las codemandadas, aduciendo que tales instrumentos no dicen nada, que no están recibidos ni firmados por la señora Viviana, así como que no hay un acuse que evidencie su recibo por parte del ciudadano ANTOINE ROUMANOS. Del análisis del texto de las documentales en referencia, no constata quien sentencia, vinculación alguna con lo discutido en la presente causa judicial, por lo que las mismas deben ser desestimadas como pruebas y así se declara.

- Dos documentales a un mismo tenor, fechadas el 18 de octubre de 2007 (f. 100 y 101), dirigidas a ANTONIO ROUMANOS, referidas a renuncia y en la que se indica un tiempo de trabajo de siete años, no suscritas por su remitente ni con señal de recepción, por lo que carecen de valor probatorio y así se declara.

- Copia simple de recibo de pago de conceptos laborales a favor del hoy demandante: Preaviso, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por el periodo que se extiende del 01 de enero al 31 de diciembre de 2000, por Bs. 767.800,00 y sobre un salario mensual de Bs. 242.000,00 (f. 102). Durante el desarrollo de la Audiencia Pública, la representación de la codemandada VIVIANA ROUMANOS afirmó que en modo alguno dicho recibo estaba realizado por su mandante y a su vez, la representación judicial del codemandado ANTOINE ROUMANOS, sostuvo que tal documental coincide con las pruebas que promoviera a los autos. La instrumental en referencia merece pleno valor probatorio en lo que respecta al demandante frente al codemandado ANTOINE ROUMANOS y de ella se evidencian los hechos ya especificados y así se declara.

- Planillas de liquidación anual que cursan del folio 103 al 104; la primera relativa a un tiempo de servicio que se extiende desde el 01 de abril de 2004 al 31 de diciembre de 2004 y por la que se cancela, 20 días de antigüedad, 15 días de antigüedad, 27 días de antigüedad, 15 días de utilidades y 25 días de vacaciones, todo ello por un total de Bs. 1.602.857,14; la segunda instrumental por idéntico periodo y monto, pero en cuanto a la antigüedad indica que son 62 días, manteniendo los números de utilidades y vacaciones. La representación del accionante, durante la tramitación de la audiencia, ratifica que tal documental además de demostrar el pago, evidencia la postura del patrono, en cuanto a que no se le vinculara nunca al trabajador. La representación de la codemandada VIVIANA ROUMANOS, una vez más reitera que tal documental en modo alguno puede serle opuesta por cuanto nada la vincula con su representada; en tanto que la mandataria judicial del accionado ANTOINE ROUMANOS manifiesta que la primera si le es oponible, en tanto que la segunda no lo es, porque no está firmada. Ahora bien, al Tribunal le merece valor de prueba, la documental que se encuentra debidamente suscrita (f.103) en lo atinente a los hechos referidos, pero en lo que la misma significa a las pretensiones de las partes, el correspondiente pronunciamiento se hará infra y así se declara.

- Planilla intitulada Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, fechada el 07 de febrero de 2006 (f.105), en cuyo texto aparece como fecha de egreso del ciudadano HUMBERTO VERA, el 31 de diciembre de 2005 y en donde figura como patrono el ciudadano ANTONIO (ANTOINE) ROUMANOS; adicionalmente que se le pagaron por antigüedad, vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 2.117.143,02. El documento señalado merece valor probatorio respecto a los contenidos referidos por no haber sido impugnado y así se declara.

- Copia simple de recibo de pago de liquidación de antigüedad, vacaciones, artículo 125, bono vacacional y utilidades, del periodo que va del 01 de enero al 31 de diciembre de 2000, por Bs. 2.517.000,92 y sobre un salario diario de Bs. 20.428,57 (f.106). La documental en referencia merece pleno valor probatorio en lo que respecta al hoy accionante frente al codemandado ANTOINE ROUMANOS y de ella se evidencia los hechos ya descritos y así se declara.

- Documentales referidas a liquidación de prestaciones sociales a nombre de HUMBERTO VERA, sin firmas, que aparecen como emanadas de “FONDEPMI” (f.107 y 108), por lo que las mismas no merecen valor probatorio alguno y así se declara.

- Copia simple expedida por el servicio de consultas laborales de la Inspectoría del Trabajo (f.109 y 110); se trata de un documento público administrativo de tipo informativo y no impugnado, por lo que tiene el carácter de fidedigno, pero siendo que el mismo se elabora con datos suministrados por el propio trabajador, el mismo no puede merecer valor probatorio alguno para las pretensiones del actor y así se declara.

- Cálculos de prestaciones sociales, con membrete en el que se lee ANTOINE ROUMANOS (f.111 al 113), promovidos como emanados de la familia Roumanos, señalando que de ellos se desprende lo que esta familia le reconoce al trabajador. Las representaciones judiciales de los codemandados las desconocieron afirmando que no pueden reconocerla por no estar suscritas ni firmadas por persona alguna. Al respecto observa el Tribunal que se trata de documentos que por las circunstancias anotadas no merecen valor probatorio alguno y así se declara.

A su vez, la representación judicial de la codemandada VIVIANA ROUMANOS CHOUCAIR promovió la prueba testimonial y en tal sentido ofertó a los ciudadanos LEYSESTNER ALEXANDER ALEN MENDEZ, CARLOS ALBERTO DOS SANTOS CEDEÑO y JOSE RAFAEL COA, quienes comparecieron a la audiencia de juicio a rendir testimonio. El testigo LEYSESTNER ALEXANDER ALEN MÉNDEZ afirmó que conoce a Viviana Roumanos; que actualmente trabajan seis personas para ella; que el señor Vera no trabaja para ella ni ha trabajado para ella; que el señor Vera si trabaja para el señor Antoine Roumanos; que conoce al señor Humberto Vera; que trabaja (testigo) para la señora Viviana durante más de cuatro años; que el señor Humberto Vera era el vigilante del estacionamiento del señor Antonio; que llegó a ver al señor Vera después de las cinco de la tarde. Al respecto, se aprecia que si bien se trata de un testigo hábil que no incurre en contradicciones y merece valor probatorio respecto a la prestación de servicios por parte del demandante para con el demandado ANTOINE ROUMANOS, no indica el periodo de tiempo durante el cual el demandante prestó servicios y así se declara. El testigo CARLOS ALBERTO DOS SANTOS CEDEÑO señaló que trabajó para la señora Viviana Roumanos; que en el tiempo que laboró para ella el señor Vera no trabajó para la mencionada ciudadana; que conoce al señor Vera desde el 2005; que el demandante trabajaba en el estacionamiento; que era vigilante; que conoce a la demandada desde el 2004; que su horario (del testigo) era de ocho a doce y de dos a cinco y que nunca se llegó a topar con el señor Humberto Vera. Del análisis de la referida testimonial, se observa que incurre en contradicciones al declarar conocer al demandante de autos como vigilante del estacionamiento y explicar luego que nunca se llegó a topar con él; por lo que al Tribunal no le merece confiabilidad sus dichos y los desecha del juicio y así se declara. Con relación al testigo JOSÉ RAFAEL COA, declara conocer a Viviana Roumanos; que para ella trabajan cinco personas; que Humberto Vera no ha trabajado para ella. Al ser repreguntado manifestó que conoce al señor Vera desde que empezó a trabajar con Danco; que el señor Vera trabajaba en el estacionamiento con el señor Tony; que el señor Vera en su trabajo recibía los carros y el dinero por ellos; que el estacionamiento pertenece a Antoine Roumanos; que actualmente (el testigo) labora en Danco; que no se acuerda cuando el señor Humberto se retiró. El referido testigo merece confiabilidad a quien sentencia al no caer en contradicciones y sus dichos merecen valor probatorio y así se declara.

En lo atinente a las pruebas promovidas por el codemandado ANTOINE ROUMANOS, fueron aportadas las documentales siguientes:

- Marcadas B, C y D, original de planilla expedida por la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo, Liquidación de prestaciones sociales del año 2000 y Liquidación Anual del año 2004 (f.75, 76 y 77), sobre cuyo valor probatorio ya hubo pronunciamiento en esta sentencia y así se declara.

IV

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, el Tribunal, a los fines de emitir su fallo, encuentra que el punto controvertido de la presente causa, es la prestación de servicios por parte del actor para con los demandados y, en ambos casos, para el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2000 y el 18 de noviembre de 2007; debiendo emitirse pronunciamiento en primer término en relación a la defensa de prescripción de la acción opuesta por el codemandado ANTOINE ROUMANOS quien adujo una fecha de finalización del vínculo laboral distinta y anterior a la libelada.

El accionado ANTOINE ROUMANOS, reconoció la prestación de servicios del demandante para el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2000 y el 31 de diciembre de 2005 y, en tal sentido, acompañó anexo B a su escrito de promoción de pruebas, original de documental que en copia fuera aportada por la parte demandante, donde se indica como fecha de egreso el día 31 de diciembre de 2005 y el pago al demandante de la suma de Bs. 2.177.143,02, por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Luego de esa fecha establecida por la misma documental promovida por ambas partes, no hay evidencia alguna que demuestre que el trabajador accionante continuara prestando servicios personales a favor del ciudadano ANTOINE ROUMANOS hasta el 18 de noviembre de 2007, carga exclusiva procesal probatoria de la parte actora; por lo que forzosamente este Tribunal del Trabajo concluye que la relación de trabajo entre el ciudadano HUMBERTO VERA y ANTOINE ROUMANOS finalizó efectivamente en fecha 31 de diciembre del año 2005 y así se declara.

Resuelto lo anterior, se pasa de seguidas a conocer sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación del codemandado ANTOINE ROUMANOS.

En el caso sub iudice, las actas procesales evidencian que la relación de trabajo entre HUMBERTO VERA y ANTOINE ROUMANOS, finalizó en fecha 31 de diciembre de 2005. Ahora bien, de la documental que riela al folio 75 del expediente, aportada tanto por la representación judicial del codemandado ANTOINE ROUMANOS y por la parte actora, se verifica además de la fecha de terminación del vínculo laboral, el pago al hoy demandante, de la suma de Bs. 2.177.143,02 (valor vigente para la fecha), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo dicha documental de fecha 07 de febrero de 2006, por lo que conforme a la pacífica doctrina de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, a partir de la data del señalado documento comprobatorio de pago, se inició un nuevo año de prescripción de la acción, ex artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, plazo que vencía el 07 de febrero de 2007; no observándose, durante dicho periodo, la realización de algún tipo de actividad de las señaladas en el artículo 64 de la Ley Sustantiva Laboral, tendiente a interrumpir la prescripción.

Pues bien, así las cosas se concluye que para el día 02 de junio de 2008, fecha en la cual se introdujo la demanda que hoy nos ocupa, el lapso de prescripción de la acción había transcurrido, por lo que este Tribunal estima procedente en derecho la defensa opuesta en tal sentido, resultando inoficioso analizar con relación a ANTOINE ROUMANOS el mérito de la causa y así se declara.

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal, resolver la controversia respecto de la codemandada VIVIANA ROUMANOS CHOUCAIR y en este sentido se aprecia que su defensa se limitó a desconocer la relación de trabajo del ciudadano HUMBERTO VERA, concerniéndole en consecuencia al demandante la carga de comprobar la prestación de servicios personales a favor de la referida ciudadana; ello con la finalidad de que pudiera activarse a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, de la revisión detallada de las pruebas aportadas al proceso, no encuentra quien decide, elemento de convicción suficiente que permita por lo menos presumir la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la referida codemandada; por lo que cada una de las indemnizaciones laborales y montos reclamados en el presente juicio laboral deben ser declarados improcedentes y así se resuelve.-

V

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano HUMBERTO VERA ASTUDILLO contra los ciudadanos ANTOINE HANNA ROUMANOS FARAH y VIVIANA ROUMANOS CHOUCAIR, todos identificados en autos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada
La anterior sentencia fue consignada y registrada en esta misma fecha en el sistema juris 2000. Conste.
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada