REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2006-001154

Avocada como se encuentra la suscrita para el conocimiento del presente asunto mediante Auto de fecha 04 de marzo de 2009 y visto escrito transaccional presentado en fecha 05 de junio de 2009, por parte de la representante judicial de la empresa demandada CEMENTERIO PARQUE METROPOLITANO C.A. (CEMEPARCA), abogada PATRICIA PORTILLO ALEMÁN, con cédula de identidad número 14.617.379, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.268 y, la ciudadana BETZABE COROMOTO VELÁSQUEZ MOYA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.889.302, en su condición de parte actora, debidamente asistida por su apoderado judicial, abogado FRANK CARZOLA, con cédula de identidad número 11.408.101, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 75.974, renunciando éstos a los correspondientes lapsos de reanudación y de interposición de una eventual recusación, esta Juzgadora procede a revisar de seguidas el documento consignado, todo ello en aplicación de la normativa del 257 constitucional y artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para tal acuerdo transaccional de la siguiente manera: La sociedad mercantil demandada CEMENTERIO PARQUE METROPOLITANO C.A. (CEMEPARCA), constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de septiembre de 1986, bajo el número 79, Tomo A-15, por su apoderada judicial abogada PATRICIA PORTILLO ALEMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.151, según consta de instrumento poder cursante en autos, del folio 28 al 29 de la pieza 2 del expediente, el cual fuera debidamente confrontado con su original, según nota de secretaria, cursante al vuelto del folio 29, pieza 2, donde se le faculta expresamente para transigir en nombre de su representada. Por la otra parte, la demandante BETZABÉ COROMOTO VELÁSQUEZ MOYA, estuvo debidamente asistida por su apoderado judicial FRANK CAZORLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.974, según poder que riela del folio 09 al 10 de la primera pieza del expediente.

Ahora bien, visto que las partes que suscriben la referida transacción judicial, actuaron, la primera, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, y la segunda, en su propio nombre, debidamente asistida de profesional del derecho, expresando una relación de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, conviniendo en poner fin al juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que intentara BETZABÉ COROMOTO VELÁSQUEZ MOYA en contra de las empresa CEMENTERIO PARQUE METROPOLITANO C.A. (CEMEPARCA), con la cancelación de la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara procedente en derecho la referida transacción consignada por las partes en fecha 05 de junio de 2009 y, por cuanto la solicitud de homologación, no es contraria a derecho y la transacción no versa sobre materias en las cuales esté prohibida, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes, conforme a lo consagrado en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole carácter de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Tribunal del Trabajo como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al referido acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes.

Finalmente, se acuerda la expedición de copia certificada de la presente decisión a las partes suscribientes de la transacción. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. El Tribunal se abstiene de ordenar el archivo del expediente al existir un pago pendiente para el día 19 de junio de 2009, de conformidad con la cláusula cuarta del documento de transacción. Cúmplase.-
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada