REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005127
ASUNTO : BP01-P-2008-005127

Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el presente asunto BP01-P-2008-005127, seguido en contra de la ciudadano MIGUEL ALFONZO BARAZARTE, cedula de identidad V-11.703.828, de 34 años de edad, profesión u oficio jefe de Mantenimiento, residenciado en residencias Paseo Colon, Edificio Murachi, piso 12, apartamento 12-D, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículos 318 numeral 4 en concordancia con el 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, sobre la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico OBSERVA:

DESCRIPCION DEL HECHO:
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la Investigación se inició en fecha 31de Octubre del 2008, en la cual la Ciudadana: MAURY ANGEL DIAZ SALAZAR, TITULAR DE LA CEDULA DE INDENTIDAD Nº V-16.717.671,de 26 años de edad residenciada en AV. Tajamar, calle 1, residencias Paseo Colon, Edificio Murachi, piso 2 APTO 12-D, Puerto la Cruz, , Estado Anzoátegui, interpuso denuncia Nº 225 por ante el Instituto Autónomo del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Octubre del año 2008, donde Manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“… Vengo a denunciar a mi concubino MIGUEL BARAZARTE, porque el día de ayer, como a las 07:30 de la noche llegue al apartamento el estaba molesto me empujo y luego me dio un golpe con el puño en el estomago y quede privada y luego me dio cuatro golpes mas en la espalda, luego el le quito el celular a un amigo para llevarme al medico, pero yo tenia un dolor muy fuerte y no me pude parar y fue al día siguiente que fui a la clínica,es todo…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
De los hechos narrados, se constata la presunta comisión del
VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Es por lo que el Representante del Ministerio Público califica el tipo penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la cual establece una sanción de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión. Es el caso, tal como lo afirma la Fiscalía porque a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del prenombrado imputado en la comisión del delito de violencia física de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal., por lo cual estima procedente este Tribunal la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, observando quien aquí decide que no se hace necesaria la realización de Audiencia para resolver la solicitud del Ministerio Publico, y debatir los fundamentos de la petición, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En base a tales razonamientos, este Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Imputado CARLOS GARCIA. De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 Ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes la presente decisión. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, una vez conste las resultas de las notificaciones y oficios, remítase al Archivo a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA

ABG. JEIRA SALAZAR