REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 25 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001020
ASUNTO : BP01-S-2009-001020
Por recibido el presente expediente procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la ciudadana DR. TOMAS ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida al imputado ELIO ENRIQUE CABELLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 08 del articulo 48 de la prenombrada ley por el delito de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña FABIOLA REYES .
Este Tribunal Primero, en función de Control, Audiencia y Medidas a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 10/07/02, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana ANA ROSAURA REYES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 14.670.839, residenciada en la Calle 14,Sector Teniente Luís del Valle García, Casa 25, del Barrio el Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui, , por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui , Denuncia que ase encuentra corroborada con DENUNCIA Nº 950-02 cursante al folio 02 de la presente causa; donde se expuso lo siguiente: Resulta que hace tres meses hubo una problemática familiar en la casa de mi hermana, ubicada en la calle 13, donde me dijeron que el marido mío de nombre Elio Enrique Cabello, había manoseado a mi hija de nombre Fabiola Reyes, de 06 años de edad, y yo lo que quiero es salir de dudas de esto para ver si es verdad o embuste, es todo. En virtud de lo que se desprende de la fase investigativa del presente proceso, y en basamento de lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita: “…La Acción Penal se ha Extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.” Es por lo precedentemente expuesto, que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia,con observancia de lo previsto en los artículos 216,217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho denunciado fue el 19 de Julio del año 2002, por lo que a la presente fecha han transcurrido siete años, diez meses y un día, quien aquí expone considera que la situación jurídico procesal de la presente causa encuadra de manera armónica con lo tipificado en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la prescripción del ejercicio de la acción penal en virtud a lo establecido en el articulo 108 numeral 4 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓNES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, la Extinción de la Acción Penal. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEIRA SALAZAR
|