REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 12 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000889
ASUNTO : BP01-S-2009-000889
Visto el escrito presentado por el abogado JOEL DIAZ Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado CARABALLO GUILLERMO ANTONIO, Venezolano, Natural de Caracas, Donde Nació en fecha 25-06-1954, Residenciado en la Calle Principal de San Diego, Sector Cachimbo, Casa S/N, Puerto la Cruz, De 55 Años de Edad, cédula de identidad Nº 4.430.882, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: CIPRIANA CARABALLO Y TIBURCIO ESCOBAR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, solicitando le sea dictada MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem. Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. DERNIS SIFONTES, previamente designada, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
DE LA DENUNCIA Y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente al folio (02 VTO y 03) Denuncia Nº H-998-584, de fecha 09/06/2009, Interpuesta por LILIANA JOSEFINA JIMENEZ SUAREZ, Venezolana, Natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, nacida el 13-02-81, de 28 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la cedula de Identidad Nº 17.411.068, residenciada en Calle las Colinas, Casa Nº 7, Sector Valle Lindo, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; cursa al folio Nº 4, Partida de Nacimiento (Copia), de la niña IDENTIDAD OMITIDA; prosiguiendo con Acta de Investigación Penal de fecha 09-06-2009, la cual cursa al folio Nº 7 y (VTO), Suscrita por el funcionario, AGENTE DE INVESTIGACIONES PERNIA CHARLES, quien deja constancia de diligencia realizada, la cual esta inserta en la presente causa; cursa al folio Nº 8, Inspección Nº 1153, de fecha 09/06/2009, suscrita por los funcionarios AGENTES ORTIZ MELVIN y PERNIA CHARLES; cursa al folio Nº 9, Oficio Nº 083-2009, de fecha 08/06/2009, dirigido al médico de guardia del servicio de medicatura forense C.I.C.P.C PLC, a los fines de practicar reconocimiento medico legal (Vaginal y Anal), a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 8 años de edad; Cursa al folio Nº 10, Informe Médico Forense, de fecha 10-06-2009, practicada a la niña IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Jefe de Medicatura Forense DRA. NELLY BUSTAMANTE, la cual corre en la presente causa; cursa al folio Nº 11, Acta de Investigación Penal, de fecha 11-06-2009, suscrita por el funcionario INSPECTOR JOSE ZAMORA, adscrito al C.I.C.P.C sub delegación Puerto la Cruz, quien deja constancia de diligencia policial, la cual corre inserta en la presente causa; cursa al folio Nº 14, Acta de Entrevista, de fecha 11-06-2009, a la ciudadana LILIANA JOSEFINA JIMENEZ SUAREZ, Venezolana, Natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, nacida el 13-02-81, de 28 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la cedula de Identidad Nº 17.411.068, residenciada en Calle las Colinas, Casa Nº 7, Sector Valle Lindo, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, teléfono de ubicación (acta de audiencia).; cursa al folio Nº 15, Acta de Investigación Penal, de fecha 11-06-2009, suscrita por el funcionario INSPECTOR JOSE ZAMORA, adscrito al C.I.C.P.C sub delegación Puerto la Cruz, quien deja constancia de diligencia policial, la cual corre inserta en la presente causa; cursa al folio Nº 16 (VTO) y 17, Acta de Entrevista, de fecha 11-06-2009, al ciudadano RAFAEL JOSE RONDON GONZALEZ, Venezolano, Natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, nacido el 06-06-1981, de 28 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de Identidad Nº 14.931.996, residenciada en Calle las Colinas, Casa Nº 7, Sector Valle Lindo, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, teléfono de ubicación (acta de audiencia).
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuesto de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de manera libre y con voluntad conciente, decidió declarar de la forma siguiente: “Hace aproximadamente un mes esta niña presentaba una infección vaginal; no diré mas nada”. Es todo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado CARABALLO GUILLERMO ANTONIO cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
II- MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el imputado, en razón de la presunción legal de peligro de fuga que emana de que la pena a imponerse en caso de ser condenado por dicho delito es superior a los diez (10) años en su término máximo, ello conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello así sígase el lapso establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ahora bien, vale aclarar que no obstante este tribunal debe ser garante de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, debe de esta misma forma proteger a cabalidad la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la victima, así como ser garante de los principios que conforman la tutela judicial efectiva y garantizar la consecución del proceso. ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CARABALLO GUILLERMO ANTONIO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el parágrafo único del artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente y al centro donde cumplirá la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada. Notifíquese a la representante de la victima, con el objeto de que conozca la resolución. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DR. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN
LA SECRETARIA
ABG. YOSICAR DUERTO