REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000890
ASUNTO : BP01-S-2009-000890

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abog. BETZY MARTINEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JESUS ESTEBAN DE ANTONIS LOPEZ, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Donde Nació en fecha 20/05/1971, Residenciado en Urbanización la Yuleska, Calle Nº 1º, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, De 38 Años de Edad, titular de La Cédula De Identidad Nº 8.262.841, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos: GIUSEPPE DE ANTONIS (F) Y MELVA JOSEFINA LOPEZ (V)., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELA DEL VALLE ROJAS DE GIL, solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem.
Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por el Defensor de Confianza Abog. FRANKLIN QUIÑONES, previamente juramentado, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
DE LA DENUNCIA y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente al folio (04 Y VTO) Acta Policial de fecha 13/06/2009, Suscrita por el funcionario, SUB INSPECTOR VICTOR GONZALEZ, adscrito a LA POLICIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR, quien deja constancia de diligencia policial, la cual esta inserta en la presente causa; cursa al folio Nº 6, Imposición de Medidas de Protección, de fecha 13-06-2009, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar; cursa al folio Nº 7 y VTO, Denuncia Nº 0620-09, de fecha 13/06/2009, Interpuesta por la ciudadana MARIELA DEL VALLE ROJAS DE GIL, venezolana, natural de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, nacida en fecha 05-12-1965, de 42 años de edad, estado civil Casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de Identidad Nº 8.343.512, teléfono 0281.269.17.82, residenciada en la Calle Los Olivos, Barrio la Orquídea, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui; cursa al folio Nº 8, Oficio Nº 349, dirigido al jefe de la medicatura forense C.I.C.P.C Barcelona, a los fines de practicar a la ciudadana MARIELA DEL VALLE ROJAS DE GIL, Reconocimiento Médico Legal; prosiguiendo con Acta Policial de fecha 13/06/2009, la cual cursa al folio Nº 9, Suscrita por el funcionario, SUB INSPECTOR RAFAEL MARCANO, adscrito a LA POLICIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR, quien deja constancia de diligencia policial, la cual esta inserta en la presente causa.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuesto de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de manera libre y con voluntad consciente, decidió declarar de la forma siguiente: “Si hubo una discusión entre el hijo de mi concubina y yo, pero el problema radica en mi hijastro, y lo asumo, porque le quise hacer un favor porque el desertó; el me dio unos golpes (muestra heridas causadas supuestamente por el hijastro), entonces ella se metió y se puso ante mí como un escudo, el me dio golpes y realmente no sé si el le dio a ella en la cabeza; posteriormente la conseguí en la alcabala del Viñedo; palabra de hombre que no le quemé ningún colchón, y si hubiese tenido un serrucho como dice en la declaración, me hubiese defendido, y no hubiese dejado que me golpearan; yo no consumo drogas, pero si estaba borracho para los hechos”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa , debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada cuarenta y cinco (45) días. ASÍ SE DECIDE.
III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En el caso que nos ocupa, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la mencionada Ley, para que sean cabalmente cumplidas por el imputado, las cuales consisten en: 3) Su salida de la residencia común, independientemente de su titularidad, pues a tenor de los hechos denunciados, la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la denunciante, impidiéndole al imputado que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que éste se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará a este Tribunal la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5) La prohibición de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la ciudadana antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o algún pariente. ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JESUS ESTEBAN DE ANTONIS, antes identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la denunciante, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente, participándole la libertad del imputado, así como la oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a la presunta victima, con el objeto de que conozca las medidas impuestas en su favor y sea vigilante del cumplimiento de las mismas. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS



Dr. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN

LA SECRETARIA



Abg. YOSICAR DUERTO