REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 22 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001021
ASUNTO : BP01-S-2009-001021

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abog. MARINA ROJAS GUEVARA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JUAN ADRIAN NUÑEZ HERNANDEZ, Venezolano, Natural de Ciudad Bolívar , Estado Bolívar, Donde Nació en fecha 24-06-1959, Residenciado en Virgen del valle II, Tronconal III, Nº 64 (Detrás de la calle tumba de bello), Barcelona, Estado Anzoátegui, De 50 Años de Edad, titular de La Cédula De Identidad Nº 8.520.611, de estado Civil Casado, de profesión u oficio Fabricador Armador de tuberías, hijo de los ciudadanos: PABLO NUÑEZ (F) Y ALEJANDRINA HERNANDEZ (F), Teléfono Nº (acta audiencia), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZAIDA MARIA GUILLEN NUÑEZ, solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem.
Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Abog. DERNIS SIFONTES, previamente designada, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
DE LA DENUNCIA y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente - al folio (03) y (VTO) Denuncia Nº Expediente I-062.812, de fecha 20/06/2009, Interpuesta por la ciudadana ZAIDA MARIA GUILLEN NUÑEZ, Venezolana, natural de San José de Guanipa, El Tigrito Estado Anzoátegui, titular de la cedula De Identidad Nº 10.062.525, de 40 años de edad, de profesión u oficio Cocinera, Teléfono: 0416-693.87.84/0281-286.95.67, Residenciada en Urbanización Virgen del Valle II, Calle Tumba de bello, Casa Nº 64, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui; prosiguiendo con el Acta de Entrevista, de fecha 20/06/2009, la cual cursa al folio 4 Y (VTO), al ciudadano, NUÑEZ HERNANDEZ JUAN ADRIAN, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19-10-1989, Soltero, de profesión u oficio Asistente Administrativo, Residenciado en Urbanización Virgen del Valle 2, Calle Tumba de bello, Casa Nº 64, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0424-887.50.32, cedula de Identidad Nº 19.651.825; cursa al folio Nº 5 y VTO, Acta de Entrevista, de fecha 20/06/2009, a la ciudadana, KAREN LISETT ACERO MARTINEZ, Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 19 años, Soltera, de profesión u oficio Secretaria, Residenciado en Urbanización Virgen del Valle 2, Calle Tumba de bello, Casa Nº 54, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0416-693.72.45, cedula de Identidad Nº 21.068.039; cursa al folio Nº 6, Oficio Nº 843, dirigido al Médico Forense de Guardia, a los fines de practicar examen MEDICO-FISICO-LEGAL, a los ciudadanos ZAIDA MARIA GUILLEN NUÑEZ, de 40 años de edad, cédula de identidad Nº 10.062.525, KAREN LISETT ACERO MARTINEZ, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 21.068.039, ANDERSON ADRIAN NUÑEZ GUILLEN, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 19.651.825; cursa al folio Nº 6, Acta de Investigación Penal, de fecha 20-06-2009, suscrita por el funcionario GUEVARA WILMER, quien deja constancia de diligencia efectuada, la cual corre inserta en la presente causa; cursa al folio Nº 9 y VTO, Inspección Técnica Policial Nº 2289, de fecha 20-06-2009, suscrita por los funcionarios JHONNATAN ZURITA y GUEVARA WILMER, la cual corre inserta en la presente causa; cursa al folio Nº 10 y VTO, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 477, de fecha 20-06-2009, suscrita por el funcionario JHONNATAN ZURITA, quien deja constancia de informe efectuado, el cual corre inserto en la presente causa; cursa al folio Nº 11 y VTO, Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 20-06-2009, a un arma blanca tipo cuchillo, la cual corre inserta en la presente causa.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuesto de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de manera libre y con voluntad consciente, decidió declarar de la forma siguiente: “Yo no soy una persona mala conducta, todo es por mi familia, tengo dos operaciones, una de hernia y otra de hidrocele, para el día 8 de mayo fui al medico, converse con mi esposa y le dije que me iba a santa fe a tomar reposo allá porque estaría mas tranquilo, estaba contento por el día del padre, le dije que había traído un pescado, me había tomado una sangría, le dije que iba a cortar el pescado, y me meto a bañar, se va la luz y tropiezo con ella y caímos en la cama, el menor me pregunto que le hacia a su mamá, que me fuera de la casa, comenzamos a discutir y me golpearon, volví en si como a las tres o cuatro de la tarde; no puedo acusar a nadie, reaccione en la PTJ, no consumo drogas ni nada de eso; digo lo que paso, no invento nada, a mis hijos ni siquiera con una correa les he dado, me arrepiento de lo sucedido y lo que consta en el expediente”. Es todo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa , debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días. ASÍ SE DECIDE.
III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En el caso que nos ocupa, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la mencionada Ley, para que sean cabalmente cumplidas por el imputado, las cuales consisten en: 3) Su salida de la residencia común, independientemente de su titularidad, pues a tenor de los hechos denunciados, la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la denunciante, impidiéndole al imputado que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que éste se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará a este Tribunal la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5) La prohibición de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la ciudadana antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o algún pariente. ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JUAN ADRIAN NUÑEZ HERNANDEZ, antes identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la denunciante, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente, participándole la libertad del imputado, así como la oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a la presunta victima, con el objeto de que conozca las medidas impuestas en su favor y sea vigilante del cumplimiento de las mismas. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


Dr. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN

LA SECRETARIA


Abg. YOSICAR DUERTO