REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 23 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001028
ASUNTO : BP01-S-2009-001028

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abog. MARINA ROJAS GUEVARA, BETZY MARTINEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ELIECER ANDRES POLANCO MERIÑO, Venezolano, Natural de la Goajira, Estado Zulia, Donde Nació en fecha 24-12-1973, Residenciado en Avenida Caracas, Edificio Rey del Universo, 2º piso, no recuerda el Nº del Local “al lado de Peluquería Biletis frente auto lavado Los Mudos”, Barcelona, Estado Anzoátegui, De 35 Años de Edad, titular de La Cédula De Identidad Nº 22.069.246, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos: EUGENIO POLANCO (V) y CARMEN AMALIA MERIÑO (F), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORAKY DEL VALLE INFANTE SALAZAR, solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem.
Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por el Defensor de confianza Abog. RIGOBERTO ANTONIO ARELLAN, previamente juramentado, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

DE LA DENUNCIA y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente al folio (05) y (VTO) Denuncia PMB-VCM-653-09, de fecha 22-06-2009, interpuesta por la ciudadana YORAKY DEL VALLE INFANTE SALAZAR, venezolana, Natural de Maracay, estado Aragua, de 36 Años de edad, fecha de nacimiento 17-08-1972, soltera, de profesión u oficio médico esteticista, residenciada en la Urbanización Tricentenaria, Calle 11 de Diciembre, Quinta Omar, Nº 3, de esta ciudad, Teléfono 0414-803.91.88, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.758.156; cursa al folio Nº 6, Acta de Compromiso, de fecha 18-02-2006, expedido por la defensoria de los derechos a la mujer, cursa al folio Nº 7, Oficio Nº 371, de fecha 22-06-2009, dirigido al Médico Forense C.I.C.P.C Barcelona, a los fines de practicar Reconocimiento Médico Legal al ciudadano MARCOS ALEJANDRO AZOCAR MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19,183.794; cursa al folio Nº 8, Oficio Nº 372, de fecha 22-06-2009, dirigido al Médico Forense C.I.C.P.C Barcelona, a los fines de practicar Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana YORAKY DEL VALLE INFANTE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 10.758.156; cursa al folio Nº 9, Oficio Nº 373, de fecha 22-06-2009, dirigido al Médico Forense C.I.C.P.C Barcelona, a los fines de practicar Reconocimiento Médico Legal al ciudadano RENZI JOSE ALFARO INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 22.172.152; cursa al folio Nº 10, Acta Policial, de fecha 22-06-2009, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR RAFAEL MARCANO, quien deja constancia de diligencia policial efectuada, la cual corre inserta en la presente causa; cursa al folio Nº 12, Acta Policial, de fecha 22-06-2009, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR RAFAEL MARCANO, quien deja constancia de diligencia policial efectuada, la cual corre inserta en la presente causa; prosiguiendo con Constancia Médica, de fecha 22/06/2009, la cual cursa al folio Nº 13, expedido por Centro Ambulatorio Dr. CARLOS MARTI BUFFIL, suscrito por (Ilegible).

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuesto de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de manera libre y con voluntad consciente, decidió declarar de la forma siguiente: “Ellos entre todos me golpearon, (RENSI, YORAKY, GIOCONDA Y MARCOS), me golpearon con un objeto contundente, una madera o algo así (procede el ciudadano a levantarse la camisa, mostrando diversas heridas en abdomen, brazo derecho y otras zonas), el viernes pasado ella me llama para enviarle una medicina, me encañonaron por las inmediaciones de la funeraria valles y me quitaron la moto, luego ella (YORAKI INFANTE) me llevo al negocio, me dijo que me fuera para la casa; al día siguiente ella me dice que me quedara en la casa; posteriormente salí con un amigo a buscar la moto, al entrar a la casa, ella me dijo que si estaba borracho, yo le dije que solo me había tomado unas cervezas, la hija de ella me dice ‘Fuera de aquí borracho’, luego la hija se me echo encima, luego su novio, y me golpearon, la hija me dijo en la discusión que ella me había mandado a robar la moto, tal vez le dije una mala palabra, luego ellos me golpearon; yo no la golpee en ningún momento”. Es todo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respectivamente, como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa , debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada cuarenta y cinco (45) días. ASÍ SE DECIDE.
III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En el caso que nos ocupa, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 5 6 y 11 de la mencionada Ley, para que sean cabalmente cumplidas por el imputado, las cuales consisten en: 5) La prohibición de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la ciudadana antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o algún pariente 11) La obligación de proporcionar a la denunciante el sustento necesario para coadyuvar en los gastos de subsistencia de su menor hijo, mientras la denunciante acuda por ante los tribunales especializados a solicitar le sean acordadas las obligaciones prescritas en la LOPNNA . ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ELIECER ANDRES POLANCO, antes identificado; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respectivamente, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la denunciante, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente, participándole la libertad del imputado, así como la oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a la presunta victima, con el objeto de que conozca las medidas impuestas en su favor y sea vigilante del cumplimiento de las mismas. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS



Dr. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN

LA SECRETARIA



Abg. YOSICAR DUERTO