REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 3 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005463
ASUNTO : BP01-P-2008-005463
En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada BETZY MARTINEZ, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con el objeto de pronunciarse, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA: COLINA IRMA DEL VALLE COLINA ROMERO, venezolana, nacida en fecha 23/10/1976, cédula de identidad Nº 13.223.286, residenciada en la calle Nº 1, Sector Santa Lucia, casa Nº 18, El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui.
IMPUTADO: CESAR AUGUSTO GARCIA VARELA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha 10/12/1967, cédula de identidad Nº 9.973.527, soltero, Soldador y Herrero, residenciado en el Viñedo, Sector Santa Lucía, calle 1, casa Nº 2, Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos NILDA ROSA DE GARCÍA(V) y FERNANDO GARCÍA(F).
DE LOS HECHOS
Riela a los folios 03 y 04 de la causa, Denuncia Nº 097, de fecha 22/11/2008, formulada por la ciudadana COLINA ROMERO IRMA DEL VALLE quien expone: “Vengo a denunciar a mi padrastro CESAR GARCIA, ya que cuando me encontraba en mi casa, con mi mama y mis hijos menores de edad, llego mi padrastro en forma agresiva y comenzó a insultar a mi mama y como le dije que por que la trataba así el me puso por el suelo y luego me cayo a golpes en la cara, en eso como pude Salí de la casa y vine para acá a formular la denuncia, por que tengo miedo de lo que también le puede hacer a mi mamá, ya que ellos se quedaron en mi casa y el es muy agresivo y estaba rascado y drogado. Es Todo”.
Asimismo, encontramos en el Folio cinco (5) Informe Médico de la ciudadana COLINA ROMERO IRMA DEL VALLE realizado por la Dra. FRANCIS CEDEÑO BOLIVAR, quien informo 1. AUMENTO DE VOLUMEN DE GLUBO OCULAR IZQUIERDO. Cursa al Folio ocho (08) y Nueve (09) de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 22/11/2008, suscrito por el funcionario Sub-Inspector (IAPANZ) LUIS CANACHE, quien expuso: “Me constituí en compañía del Agente CRISTOBA MARAGUACARE … y la denunciante, hasta la siguiente dirección, CALLE 1, CASA 2, SECTOR SANTA LUCIA, BARRIO EL VIÑEDO, BARCELONA donde se encontraba su padrastro, quien minutos antes la había agredido físicamente, una vez en al referida dirección la victima en estado de nerviosismo nos señalo a su padrastro quien la había agredido físicamente, a quien le dimos la voz de alto la cual acato sin oponer resistencia y con las precauciones del caso le advertimos al referido ciudadano si llevaba oculto adherido a cuerpo algún objeto de interés criminalísticos, el mismo respondió que no, le practique la respectiva revisión corporal en la cual no le encontré ninguna evidencia…el mismo manifestó ser y llamarse CESAR AUGUSTO GARCIA.”
En razón de lo antes expuesto, el Ministerio Público imputó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN
La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios, entre ellos, reconocimiento médico legal, no obstante se ordenó la práctica del mismo, siendo ésta la prueba fundamental e idónea para demostrar la comisión del delito de Violencia Física, resulta evidente que no existe posibilidad de incorporarla en la actualidad, ergo, nos encontramos frente a la causal prescrita en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o debate de las partes para resolver tal pedimento fiscal.
Ello así, considera este juzgador que la solicitud de sobreseimiento realizada es válida y pertinente, por encontrarnos que la Vindicta Pública como monopolista de la acción penal conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstraen de sentido lógico la prolongación del proceso.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a un obstáculo insalvable para demostrar la comisión del hecho punible por el cual se imputó al ciudadano de marras, como lo es la ausencia de examen médico forense o constancia de reconocimiento médico expedido por organismo público o privado debidamente conformado por experto o experta forense, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 35 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo declararse procedente el sobreseimiento por la carencia del referido medio probatorio. Así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano CESAR AUGUSTO GARCIA VARELA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control, Audiencia y Medidas
Dr. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZÁN
La Secretaria
Abog. YULIMAR JIMENEZ