REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 3 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000734
ASUNTO : BP01-S-2009-000734
Visto el escrito presentado por la Defensa Pública representada por la abogada DERNIS SIFONTES, mediante el cual solicita la REVISIÓN de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a su representado CARLOS JOSE VILLAZMIL, cédula de identidad Nº 20.053.673, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el mismo no esta en condiciones de dar cumplimiento a la caución personal impuesta por este Juzgado en fecha 29 de mayo de 2009, encontrándose privado de libertad desde esa fecha, sin que hasta la fecha le haya sido posible cumplir con la caución económica, aun por medio de fiadores, solicitando de este Juzgado la sustitución de tal Caución por Juratoria, de conformidad con el artículo 259 ejusdem.
Ahora bien, en atención a lo precedente, aunado a la carencia de elementos concluyentes que hagan presumir la intención del imputado de incumplir su sometimiento al proceso u obstaculizar la investigación, este juzgador exime al imputado de la obligación de prestar caución económica, imponiéndole en su lugar caución juratoria de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 3 del artículo 256 ibidem, decretada previamente por este Tribunal, así como la obligación de acudir a un cetro especializado en el tratamiento de la adicción a las drogas que su familia tramitó. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el pedimento formulado por la defensa del imputado CARLOS JOSE VILLAZMIL, ACORDANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA CAUCIÓN PERSONAL POR CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en conexión con el artículo 264 ejusdem. Asimismo, se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, dictadas por este Tribunal, relacionadas con el numeral 3 del artículo 256 del precitado Código. Líbrese correspondiente oficio al Director de la Zona Policial o Institución donde se encuentre detenido el imputado de marras, a los fines de efectuar el correspondiente traslado del mismo e imponerlo de la decisión dictada, Notifíquese a las partes. Cúmplase
El Juez
Dr. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZÁN
La Secretaria
Abog. YULIMAR JIMENEZ