REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 30 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000843
ASUNTO : BP01-S-2009-000843
Visto el escrito presentado por los abogados MARCO ANTONIO BARRETO y NELSON PARRA, defensores de confianza del imputado FERNEY ALEXANDER CAMPUZANO VELEZ, cédula de identidad Nº E-84.034.604, mediante el cual solicita a este Tribunal se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad, modificándola por una medida cautelar sustitutiva de las prescritas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber presentado nuevos elementos al proceso que según estos modifican la precalificación jurídica dada a los hechos denunciados, por cuanto abstraen la violencia o amenazas del acto sexual consumado entre el imputado de marras y la presunta víctima, la adolescente ARGELIS DE JESUS SALAZAR MUÑOZ.
Considerando las razones que de seguidas se expondrán, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declara SIN LUGAR la solicitud de revisión hecha, en virtud de los siguientes motivos:
1. No media pronunciamiento fiscal sobre el mencionado aporte fotográfico y audiovisual, debiendo realizarse sobre el mismo las experticias pertinentes para verificar su autenticidad.
2. La medida fue impuesta en atención al quantum de la pena a imponerse en caso de demostrarse la culpabilidad del mismo y a la presunción razonable de peligro de fuga que ello conlleva, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. El imputado es extranjero con pocos años en el país y proveniente de un país vecino, por tanto, se estima poco su arraigo en el país y le resultaría sencillo su abandono definitivo del territorio nacional.
4. Así también, en fecha 11 de julio del presente año se vence el lapso del Ministerio Público para presentar acto conclusivo, lo que haría en gran medida inútil y riesgoso para la consecución del proceso la modificación en comento.
Publíquese.
El Juez de Control, Audiencia y Medidas Nº 2
Dr. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZÁN
La Secretaria
Abog. YULIMAR JIMENEZ