REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 8 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002182
ASUNTO : BP01-P-2008-002182
Vista la solicitud de revisión de medida cautelar presentada por la Abogada Sofía Rincón Cedeño, actuando en su condición de defensora pública del ciudadano JOHAN DE JESUS GUZMAN FIGUERA, plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La defensa pública indica como fundamento de su solicitud lo siguiente:
“ Ciudadana Jueza, a través de este acto solicito muy respetuosamente, la revisión de la medida privativa de libertad, que actualmente pesa sobre mi defendido, para que en su lugar se decrete a su favor, una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente revisión me permito hacerla, en virtud de considerar que a mi defendido, se le sigue una causa penal, en la cual existen una serie de inconsistencias que resaltan al concatenar las diversas exposiciones y actas policiales, y considerando que el mismo se encuentra privado de libertad y siendo que es una persona que ha demostrado una buena conducta durante el tiempo de su reclusión, es por lo que solicito se estime la procedencia de una medida en la cual pueda seguir su proceso en estado de libertad, siendo este un derecho fundamental tutelado, no solo por el derecho interno, sino, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la Republica ha suscrito y ratificado, mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Ordenamiento Jurídico Interno de Venezuela, como lo son los artículos 3 y 0 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 9, 10 y 11 del pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y articulo 7, ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Siendo en este caso la medida privativa de Libertad, la más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva Penal, y tomando en consideración que los centros de reclusión no reúnen las condiciones propias idóneas y necesarias para permanecer el procesado y de esta manera asegurar las resultas del proceso que con ella se persigue.
Es por todo lo anteriormente expuesto y apelando a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad entre el daño presuntamente causado y la lesión al derecho supremo de la libertad que esta sufriendo mi defendido, a través de una restricción de la misma, que nos permitimos realizar la presente solicitud, además de considerar que es fin común, lograr la reinserción de un individuo a la sociedad, y teniendo en cuenta que su reclusión puede configurar un atraso en su rehabilitación es por lo que me permito dirigir a UD la presente solicitud de REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para que en su lugar sea decretado a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 256 Ejusdem. Comprometiéndose el mismo a cumplir con las condiciones que ha bien tenga a imponer ese juzgado a su digno cargo.
Tal como lo dispone nuestra Carta Maga, en sus artículos 44 ordinal 1º y 49 ordinal 2º, así como también debemos tener en consideración que toda persona se mantendrá en libertad hasta tanto se produzca su juicio, en las excepciones establecidas en la ley, apoyado este principio de afirmación de libertad, como el principio fundamental de la presunción de inocencia, el cual establece que “toda persona se considera inocente hasta tanto se demuestre lo contrario, en sentencia definitivamente firme” (Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal).
Peticiones y Consideraciones realizadas ante UD. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 8,9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Carta Magna y 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva, el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso, sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
El legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue ratificada por el Tribunal de Control Nº 07, una vez se decretara Orden de Aprehensión en contra del referido Acusado de autos.
Así las cosas, de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la instancia anterior que conoció del presente Asunto Penal, y de los motivos suficientemente razonados para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas, solo existen argumentos referidos a la improcedencia de que fueran decretadas dichas medidas, en virtud de los principios rectores del proceso penal como lo son el derecho a la libertad y a la presunción de inocencia consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sobre lo cual este Tribunal, tomando en cuenta la gravedad del delito del cual trata el hecho así como lo esgrimido por un Juzgado de esta misma instancia, al entrar a revisar dicha decisión, y en relación a las argumentaciones sobre el fondo del presente asunto y con los fundamentos para el decreto de la medida cautelar de la cual se solicita su revisión, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la abogada SOFIA RINCON CEDEÑO, en su carácter de defensora pública del ciudadano JOHAN DE JESUS GUZMAN FIGUERA, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO
ABOG. ARIANI ROMERO HALEGIYS
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARÌ BARRIOS.
Asunto: BP01-P-2008-002182
Decisión: Sin Lugar Solicitud de Revisión de Medida
Fecha: 05/06/2009.-