REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 9 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002861
ASUNTO : BP01-P-2006-002861

Visto el escrito presentado por el Abogado José Antonio Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.530, actuando como Defensor de confianza del ciudadano WILLIANS JOEL CALDERON MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 8.346.160, a quien se le sigue Causa signada con la nomenclatura Nº BP01.P-2006-002861 por ante este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en función de Juicio, y en el cual solicita “…PRIMERO: Se declare con lugar la solicitud de Audiencia para Fijación de Lapso Prudencial requerido. SEGUNDO: Sea fijado por este Tribunal, fecha cierta para la realización de la Audiencia de Prórroga, a los fines de que se fije el lapso prudencial al Fiscal del Ministerio Público, para la presentación del acto conclusivo a que haya lugar. TERCERO: Sean emitidas las notificaciones a que haya lugar…”

La solicitud que nos ocupa, es presentada conforme a la previsión a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Fiscal a presentar su acto conclusivo en el tiempo legal establecido. Ciertamente, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, se dejar ver, el retardo por parte de Ministerio Público en presentar formalmente su actuación para concluir con esta causa penal.
En el caso de marras el delito por el cual se había ordenado el procedimiento abreviado es el delito de Violencia Física, tipificados en el artículos 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cuya pena máxima en el delito de mayor entidad tiene una pena de dieciocho (18) meses de prisión.
En virtud de ello debemos traer a colación el contenido de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se dispone en su último aparte lo siguiente: …“El Ministerio Público proveerá lo conducente para que las causas que se encuentren en fase de investigación sean tramitadas en forma expedita y presentado el acto conclusivo correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley” así mismo traer a colación lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, en el cual se dispone de un lapso de cuatro (04) meses para culminar la investigación, estas normas nos indican que su espíritu propósito y razón es garantizar la celeridad en la tramitación de los asuntos de esta naturaleza.
En el caso de marras desde la fecha en que se decretaron las medidas cautelares hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, y treinta y dos (33) días, sin que haya sido presentado un acto conclusivo, por lo cual este Tribunal ordenó dejar sin efecto la Orden de Captura, ya que sostener una medida cautelar sustitutiva, en los actuales momentos resultaría totalmente desproporcionado, y quebrantaría lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal que establece que en ningún caso las medidas de coerción personal, deben extenderse por un término superior a la pena mínima establecida para el delito objeto del proceso, ni tener una duración superior a dos años.
Ahora bien, este Tribunal Especial con competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer, en función de Juicio, cotejó que en las actas que conforman la totalidad de la causa, no consta escrito Acusatorio, transcurriendo la Prórroga legal establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, produciendo esto, una violación de los principios consagrados en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela.
Por tanto, esta Juzgadora estima, que aún habiendo culminado la fase Preparatoria, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, es necesario y prudente, para no trastocar nuestro andamiaje garantista, producir formas alternativas que puedan solventar el incumplimiento de inmanentes y universales derechos; en tal sentido este Tribunal de Juicio, en estricto cumplimiento a la línea de pensamiento expresada en la exposición de motivos de nuestro texto adjetivo penal, pero respetando el sentido y la naturaleza del Juicio Abreviado, acuerda fijar Audiencia de Lapso Prudencial para el día MARTES 09 de JUNIO DE 2009, a los fines de escuchar a las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud de Audiencia para Fijación de Lapso Prudencial requerido presentado por el Abogado José A. Marín Figuera, en su carácter de defensor del ciudadano Williams Joel Calderón Moreno, plenamente identificado en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 Y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia se fija la Audiencia Oral para la Fijación de Lapso Prudencial para el día MARTES 09 DE JUNIO DE 2009, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO


ABOG. ARIANI ROMERO HALEGIYS



LA SECRETARIA


ABOG. ROSMARÍ BARRIOS RONDÓN
Asunto: BP01-P-2006-002861
Decisión: Fijación de Audiencia Oral
Fecha: 09/06/2009.-